REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2009-002760
SOLICITANTES: MARIO ELISEO SANOJA BADILLO y FELIZ YANE YANES D´LUCAS, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.303.823 y 10.795.151, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JULLY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.001.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos MARIO ELISEO SANOJA BADILLO y FELIZ YANE YANES D´LUCAS, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.303.823 y 10.795.151, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JULLY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.001, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial 1 anotado bajo el Nº 196, del año 1991; que desde el día 20 de junio de 1998, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de septiembre de 2010, quien compareció en fecha 10 de noviembre de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que en fecha 20 de junio de 1998, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de doce (12) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 10 de noviembre de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIO ELISEO SANOJA BADILLO y FELIZ YANE YANES D´LUCAS, venezolanos, mayores de edad cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.303.823 y 10.795.151, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de junio de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro1, el cual quedo anotado bajo el Nº 196, del año 1991.-
TERCERO: Líbrese oficio de participación al Registro Principal del Distrito Capital, anexarse copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, en virtud que los archivos del extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Nro.1, se encuentra en los archivos de este Juzgado se ordena colocar la respectiva nota marginal en el libro y acta respectiva.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA.-
En esta misma fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA.-
AGG/Mcpd*
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