REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-002344
SOLICITANTES: ROGER ARGENIS CAMARIPANO CISNEROS y ADRIANA CAROLINA ARISTIGUIETA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.315.373 y 12.392.363, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GISELA OROZCO NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.081
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos ROGER ARGENIS CAMARIPANO CISNEROS y ADRIANA CAROLINA ARISTIGUIETA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.315.373 y 12.392.363, respectivamente, asistidos por la abogada GISELA OROZCO NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.081, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde el 13 de Febrero de 2005han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.- Su último domicilio conyugal fue en la Avenida Principal de la Carlota, Edificio El Rimar, Piso 2, Apartamento 7, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de julio de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de Septiembre de 2010, quien compareció en fecha 10 de Noviembre de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, 13 de febrero de 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROGER ARGENIS CAMARIPANO CISNEROS y ADRIANA CAROLINA ARISTIGUIETA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.315.373 y 12.392.363, respectivamente, asistidos por la abogado GISELA OROZCO NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.081.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de Marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, año 1999.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 22 de Noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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