REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002711
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN SEQUERA LOZADA, CA., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1992, bajo el N° 17, Tomo 19-A, Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.305 y 144.256, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRICAD CA., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2002, bajo el N° 27, Tomo 286-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ENRIQUE SANABRIA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 44.445.-

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los abogados OSWALDO ROJAS BRICEÑO y OSWALDO ANDRES ROJAS RODRRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.305 y 144.256, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SEQUERA LOZADA, CA., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRICAD CA., antes identificado, por DESALOJO.
Esgrime la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 10 de marzo de 2004, mediante documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado bajo el N° 64 Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría pública, su representada celebró con la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRICAD, CA., contrato de arrendamiento, mediante la cual cedió a la referida empresa, el bien inmueble ubicado en el Edificio Riverside, situado en la Urbanización Las Mercedes, con frente a las calles Madrid y Mucuchies ubicados en la Planta Baja, identificado con el N° 07 jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, conviniendo en dicho contrato entre otras cosas, que el contrato tendría un plazo de duración de un (01) año pudiendo ser prorrogados para un segundo año, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no renovar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mencionado contrato, que el mismo comenzará a regir a partir de 20 de febrero del año 2004, y su vencimiento seria el 25 de febrero de 2005; que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF. 900.00), manifestando de igual manera que en el contrato de arrendamiento se incurrió en un error material habida consideración que en la Cláusula Primera se señaló el número dos (02), siendo lo correcto el número siete (07), hecho éste que se corrobora en la materialización de la relación arrendaticia, por cuanto el inmueble objeto del contrato, es efectivamente el identificado con el N° 07, que el canon de arrendamiento ésta sujeto a regulación del canon de arrendamiento, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante resolución N° 00013095, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que se procedió a Notificar judicialmente a la empresa Inquilina, que el canon de arrendamiento queda fijado en CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 14.696.50) en fecha 09 de abril de 2010, como se evidencia de la Notificación Judicial practicada por este mismo órgano jurisdiccional, signada bajo el N° AP31-S-2010-001452, y que anexó al libelo de la demanda, y que en razón de la segunda cláusula del contrato cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 24119-06, demanda por Resolución de Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y que adeuda el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de diciembre de 2009 y de agosto de 2010, por lo que procedió a demandar el Desalojo de bien inmueble por parte de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRICAD CA., y por consecuencia dicha empresa convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Que declare con lugar la Insolvencia Inquilinaria por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de diciembre de 2009, y de enero de junio de 2010, cuyas cantidad arriba al monto de Bs. 146.224.76, de acuerdo a cada mensualidad por Bs. 13.293.16. Cada una.
SEGUNDO. En la entrega material del inmueble.
TERCERO: Que como indemnización por los daños y perjuicios que ha ocasionado por la falta de pago de la totalidad de la regulación que ha ocasionado por la falta de pago de la totalidad de la regulación del canon de arrendamiento establecido, por el uso indebido del bien inmueble objeto del presente juicio, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00) por cada día que ha transcurrido desde el 01 de agosto de 2009, hasta la ejecución de la entrega material del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento.
CUARTO: Para que cancele las costas y costos que se causen con motivo al presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
En fecha 14 de julio de 2010, Se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRICAD, C.A., en la persona de su representante legal ELEONORA MURILLO, titular de la cédula de identidad No. E-81.737.601, para el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines que de contestación a la demanda, incoada en su contra por la sociedad mercantil CORPORACION SEQUERA LOZADA C.A., por Desalojo, ordenándose librar Compulsa el 21.07.2010.

En fecha 26 de Julio de 2010, compareció el abogado OSWALDO ROJAS y consignó emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para cumplir con la citación de la parte demandada.-

En Fecha 20 de Septiembre de 2010, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consignó compulsa sin firmar en virtud de que la parte no dio el impulso procesal de la misma.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, el tribunal requirió la ampliación de la prueba, en el sentido que el apoderado judicial de la parte actora, consigne la notificación realizada al demandado de la referida resolución.
En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal dictó auto mediante la cual se procedió al Decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el local objeto de la presente demanda, librándose el mandamiento en la misma fecha, la cual fue ejecutada por el Juzgado Noveno Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la medida de Secuestro.
En fecha 21.09.2010, fue presentado escrito de Contestación de demanda constante de quince (15) folios útiles, presentado por el abogado Luís Enrique Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 06 y 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo procedió a dar contestación a la demandada manifestando que no hubo una determinación precisa del objeto de la pretensión es decir, en dicho libelo de demanda el inmueble objeto de la solicitud de desalojo, es totalmente distinto al inmueble que ocupa su representada en calidad de inquilina, toda vez que el señalado en el libelo de la demanda como fue señalado no es el que ocupa como inquilina su patrocinada, que sobre el apartamento N° 02 que en fecha 14.01.2009, se da inicio al procedimiento administrativo inquilinario, a solicitud del ciudadano LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.985.052, que es cierto que la parte actora es propietaria del referido bien inmueble, que existe una relación arrendaticias entre las partes intervinientes, pero que no es cierto que el apartamento objeto del contrato sea el N° 07 por lo que rechazo y negó tal alegato, de igual manera manifestó como cierto que el canon de arrendamiento mensual para el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento, era por la cantidad de BsF. 900.000.00), y que al inicio del año 2008, se inicio el ajuste correspondiente previo acuerdo entre las partes, fijándose nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.403.34, las cuales son depositadas en cuenta Bancaria que al efecto le informo la parte demandante, los cuales fueron depositados continuamente, y durante la ejecución de dicho pagos la cuenta bancaria destinada para tal fin fue cerrada, razón por la cual procedió consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente 2010-0184, no siendo cierto que dicho pagos se hayan motivado debido a las exigencias del pago; que no es cierto que el apartamento Nro 2, este sujeto a regulación del canon de arrendamiento.
Alega que el apartamento Nro. 2, objeto del contrato es para el uso de vivienda, en este sentido en consideración al uso, del inmueble arrendando de fecha 22-03-2010 por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, bajo el Nro. 530, con relación a la solicitud de información en cuanto al Uso del Apartamento Nro.02 es vivienda Multifamiliar con Comercio Turismo según lo dispuesto en la zonificación de la Urbanización las Mercedes, que dicho inmueble por ser de hecho de uso mixto, esta sometido a la resolución Nro. 37.667 de fecha 8-04-2003 y la resolución Nro. 058 y 036 del fecha 04-04-2003 del Ministerio de la Producción y el de Infraestructura, que el arrendador tenia pleno conocimiento que el apartamento Nro. 02 cedido en Arrendamiento a Proyectos Integridad, C.a era para el uso de vivienda, que es obvió que en el local funcionaba oficina y habitación, las modificaciones o las mejoras convenidas con el arrendador a favor del inmueble realizadas con el consentimiento del mismo y antes de poner en funcionamiento la actividad mercantil del negocio, que niega que dicho inmueble este sujeto de a regulación.-
Que es falso que el uso exclusivo del inmueble sea de oficina, ya que como se dijo anteriormente todas las mejoras que se iniciaron al local fueron autorizadas verbalmente por el arrendador y acondicionada para vivienda

En fecha 22.09.2010, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas.

Abierto a pruebas el presente juicio hizo uso de tal derecho la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas consignado el 23.09.2010, mediante el cual promovió inspección judicial y prueba de experticia a los fines de determinar la ubicación del inmueble dado en arrendamiento, testimoniales consistentes en la deposición de los ciudadano DANIEL MISAEL COELLO VERDE y JOSÉ LUIS ALVARES, titulares de las cédulas de identidad N° 16.952.531 y 9.955.771, respectivamente.

En fecha 24.09.2010, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
II
-PUNTO PREVIO-
DERTERMINACION DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Esta sentenciadora antes de pasar ha emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y el fondo del asunto controvertido tanto por la parte actora como por la parte demandada, considera necesario determinar el objeto de la presente causa que por desalojo incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN SEQUERA LOZADA en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRICAD, CA., en tal sentido la parte actora al momento de identificar el objeto de la pretensión señala lo siguientes: “…Nuestra representada, es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a Oficina, el forma parte del Edificio “Riverside”, situado en la Urbanización Las Mercedes, con frente a las calles Madrid y Mucuhies, ubicados en el nivel planta baja, identificado con el N° siete (07) jurisdicción del Municipio Baruta…” señala de igual manera la parte actora, que en el contrato de arrendamiento dicho bien inmueble específicamente en su cláusula Primera, se cometió un error material al identicar el referido bien inmueble con el N° dos (02), siendo lo correcto Nº siete (07).
Ahora bien producida la Contestación de la Demanda la parte demandada, respecto a este punto, manifestó lo siguientes: “…En atención a lo expuesto relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la solicitud de desalojo es totalmente distinto al inmueble que ocupa mi representada en calidad de inquilina que en realidad el objeto de la relación arrendaticia, en lo que se refiere a los linderos especificos, para determinar cual es el objeto de la pretensión, en particular es necesario atender a la naturaleza real del derecho subjetivo, cuyo cumplimiento se pretende; el objeto de la pretensión es la cosa sobre la cual recae el derecho; y en este caso, debe indicarse su situación especifica y linderos por pretenderse directa o indirectamente el bien inmueble, señalado con el número siete(7), el cual forma parte del Edificio “Riverside”, antes identificado. ……..Omisiss(..) tenemos entonces que dicho inmueble descrito en el libelo de la demanda es totalmente distinto al inmueble en el cual funciona la empresa mercantil PROYECTOS INTEGRICAD, CA., que efectivamente es el que ocupa mi representada, y no como pretende hacer ver, al señalar en el libelo de la demanda …(…) , pero no hace referencia a las medidas del mencionado inmueble y demás determinaciones inherentes al mismo, que acarrea otro procedimiento. No se trata de un simple error material en la elaboración del mencionado documento, por lo contrario es de relevancia jurídica, que solo puede modificarse por los medios permitidos por la ley”.Fin de la cita

Esta sentenciadora vistos los alegatos de ambas partes, pasa a establecer el objeto de la pretensión, en este sentido se hace necesario analizar todas las pruebas aportadas al proceso que pretenden hacer valer ambos intervinientes, específicamente de la Notificación Judicial practicada por este mismo órgano jurisdiccional obrante a los folios 59 al 77 del presente expediente de la misma se aprecia que dicha notificación se practico en la Oficina Nro.7 del Edificio Riverside donde se fijo cartel de notificación; asimismo se aprecia de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010 y que riela a los folios 145 al 148, se aprecia que la misma fue practicada en el inmueble identificado con el Nro 7, identificándose sus linderos, que de la referida inspección se observa que en la puerta del inmueble Nro. 7 había un cartel de secuestro ordenado por este juzgado sobre el local comercial antes referido ocupado por la Sociedad Mercantil Proyectos Integridad C.A; del mismo modo se observa de la pruebas Testimoniales de los ciudadanos DANIEL MISAEL COELLO VERDE, JOSE LUIS ALVAREZ evacuada el 30 de septiembre de 2010, se desprende de cada una de ellas, que el bien inmueble que ocupaba la arrendataria la Sociedad Mercantil Proyectos Integridad C.A es el inmueble constituido por un apartamento destinado a Oficina, el cual forma parte del Edificio “Riverside”, situado en la Urbanización Las Mercedes, con frente a las calles Madrid y Mucuchies, ubicados en el nivel planta baja, identificado con el Nº siete (07) jurisdicción del Municipio Baruta, asimismo se observa de la prueba de testigo promovida para el reconocimiento de instrumento privado de contrato de arrendamiento, donde se aprecia que la referida sociedad mercantil ocupa la oficina Nro. 7 del referido Edificio Riverside, así como de la experticia consignada al efecto, de todas estas documentales se aprecia que el objeto de la pretensión de la parte actora es el inmueble identificado con el Nro 7, que en el contrato de arrendamiento documento fundamental de la demanda se cometió un error material al identificar el objeto del contrato como inmueble con el Nro. 2, en consecuencia este Juzgado pasa ha establecer que el bien inmueble objeto de la pretensión de Desalojo es el inmueble Nro.7, ubicado en el Edificio “Riverside”, situado en la Urbanización Las Mercedes, con frente a las calles Madrid y Mucuchies, nivel planta baja, jurisdicción del municipio Baruta. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la contestación de la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, opuso el defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinales 4º y 6º respecto al objeto de la pretensión, así como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)6° Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
El Tribunal pasa seguidamente a revisar si el libelo de demanda cumple o no con los numerales 4 y 6 del artículo 340 Ibidem, para determinar la procedencia de la cuestión previa invocada; sobre lo cual se observa:
Respecto al numeral 4° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, referido al “… objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando …los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”; revisando el libelo de demanda, se aprecia que el actor textualmente señala que el objeto de su pretensión es un apartamento destinado a oficina situado en las Urbanización Las Mercedes, con frente a las calles Madrid y Mucuchies, ubicados en el Nivel Planta Baja identificado con el Nº siete (07), de lo antes señalado se aprecia que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto es irrelevante la indicación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, a través del punto previo del presente caso quedó plenamente establecido que el bien inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia es el identificado el con el Nro.7, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide expresamente.
En relación a la numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido que el actor debe acompañar los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Esta sentenciadora aprecia que dicho alegato no puede ser opuesto como cuestión previa ya que la consecuencia jurídica de dicho cuestionamiento se encuentra dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, En este sentido el maestro Ricardo Henrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil en la página 61 del Tomo III señala: “Si el actor no cumple con el ord. 6º del artículo 340 –consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.” En consecuencia esta sentenciadora desecha dicha cuestión previa Y así se decide.-

Del mismo modo la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es decir; Procedimiento de regulación de canon de arrendamiento seguido ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución de Fecha 20 de mayo de 2009 Nº 00013095 seguida en el Expediente Nº 21.113.F3
Este Tribunal a los fines de decidir la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa que el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedo distinto, que de los recaudos insertos al folio 92 al 102, que en forma clara y precisa se observa que se identifica el inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes suficiente identificadas, así como el expediente de consignaciones de los cánones de arrendamiento, que demuestran la solvencia de su representada, con relación a las cuotas arrendaticias reclamadas por la parte actora, y las subsiguientes; así como el documento de propiedad que identifica los apartamento Nro 7 y apartamento Nro.2 y demás documentos relacionados con estos hechos, en especial la resolución 00013095, de fecha 20 de mayo de 2009, expediente 21.113.F3 de la Nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que el canon de arrendamiento máximo mensual fue fijado para el inmueble constituido por la oficina Nro.7 ubicado en la planta PB del Edificio Riversai, y que la medida de secuestro fue decretada sobre el apartamento identificado con el Nro.2 objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil corporaciones Sequera Lozada C.A.-y su representada Sociedad Mercantil Proyectos Integridad C.A, que al momento de la practica de la medida de secuestro le manifestaron a la Jueza ejecutora que no era el apartamento Nro.7, y que en este sentido se ejerció el respectivo Recurso de Nulidad, y así mismo se realizaron las consignaciones arrendaticias que cursan en el Tribunal de Consignaciones y que en contra del acto administrativo de efectos particulares se ejerció Recurso Contenciosos Administrativo Inquilinario de Nulidad según consta en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nro.06519,
La parte actora se opone a la cuestión previa de prejudicialidad, y al respecto señala que el acto administrativo de efectos particulares que reguló el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se ventila en este juicio, emanado de la Dirección General de Inquilinato, que la referida resolución se encuentra definitivamente firme conservando toda su eficacia jurídica ya que como probaron en su oportunidad, la demanda de nulidad que alega la parte demandada, como procedimiento en curso que debe ser decidida con anterioridad al presente juicio, declaró inadmisible el amparo constitucional y en consecuencia negó la medida cautelar solicitada, por lo cual el acto administrativo que decretó la regulación para el inmueble Nro.7 conserva su eficacia jurídica, lo cual obliga a los destinatarios del acto administrativo a dar cumplimiento a los establecido.-
Este Tribunal visto los alegatos de ambas partes pasa a decidir la presente cuestión previa y al respecto cita el dispositivo del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis (…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.(..) Fin de la Cita.-
Asimismo se aprecia que El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla”
Ahora bien pasa esta juzgadora a determinar si en el presente caso existe una cuestión prejudicial, al respecto se aprecia que en el capitulo II del presente fallo se estableció que en el contrato de arrendamiento se cometió un error material al identificar el inmueble objeto del contrato con el Nro,2, ya que de todas las documentales consignadas al efecto, se determinó que el inmueble que ocupaba la parte demandada era el inmueble Nro.7, es decir que el acto administrativo de efectos particulares era dirigido al inmueble Nro.7 ubicado en la planta baja del Edificio Riversai, asimismo se aprecia que la parte demandada alega que ejerció el respectivo Recurso de Nulidad en contra de la referida resolución, pero no trae a los autos ninguna documental que demuestre tal actuación, es decir que haya intentado Recurso alguno en contra de la resolución tantas veces referida, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia se debe establecer que la Resolución Nro 00013095 contentiva del acto administrativo que decretó la regulación para el inmueble Nro.7 conserva su eficacia jurídica en consecuencia se debe establecer que el mismo se encuentra definitivamente firme, el cual obliga a los destinatarios del dar cumplimiento al acto administrativo.-Y así se decide.-
De lo anteriormente señalado debemos establecer que si el acto Administrativo que declaró la regulación del canon de arrendamiento se encuentra definitivamente firme, es ese el canon que debió pagar el arrendatario luego de haber sido notificado, en tal virtud no existe una cuestión que requiere ó exige resolución anterior a los fines de decidir el presente juicio de Desalojo, en consecuencia de los anterior se desecha por improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide

_-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento de propiedad de la oficina Nro 7 que forma parte del Edificio Riverside Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Sucre hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 1992, bajo el N° 40, Tomo 19 del Protocolo primero.
Esta prueba se refiere a una copia certificada de documento público, el cual al no ser impugnada debe ser valorada como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el inmueble objeto de la litis es propiedad de la parte actora. Así se decide.-

2.-Documental de Contestación a la demanda realizada por Proyectos Integridad C.A en el Expediente Nro. 24119-06, cursante en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, por demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada en su contra por Corporaciones Sequera Lozada C.A
3.-Expediente de Consignaciones Nro.2010-0184 de fecha 29 de julio de 2010 donde la Sociedad Mercantil Proyectos Integridad C.A realiza consignaciones a nombre Corporaciones Sequera Lozada, C.a

4.-Notificación Judicial realizada por Corporaciones Sequera Lozada, C.a a la Sociedad Mercantil Proyectos Integricad, C.A, donde se le notificó que a partir de 01 de agosto de 2009, el canon de arrendamiento que debía pagar por el local Nro 7 ubicado en la planta baja del Edificio Roversai es por la cantidad de Bs.14.896,50.-

5.-Inspección Judicial practicada en fecha 28/09/2010, en el apartamento N° 07 del Edificio Riverside, Urbanización Las Mercedes de la Calle Madrid con Cruce de Mucuchies con su respectivo Informe elaborado por el Ingeniero Cesar Rodríguez Gándica, inscrito ante el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000.

De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del citado código sustantivo, este Tribunal la valora como plena prueba, ya que pudo constatar los hechos señalados en el acta redactada al efecto. Así se decide.

4.- Prueba Testimonial del ciudadano DANIEL MISAEL COELLO VERDE, titular de la cédula de identidad N° 16.952.531.-
Esta prueba se refiere a la Testimonial promovida por la parte actora los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte contraria en consecuencia, visto que la deposición realizada por el mencionado ciudadano el mismo fue conteste a las interrogantes formuladas por la parte actora quedando probado de acuerdo a la declaración evacuada que el bien inmueble objeto del presente juicio así como que el apartamento N° 07 de las residencias Riverside era el bien inmueble en que se encontraba arrendada la parte demandada ya que el testigo en la pregunta Quinta manifestó los siguientes “Quinta: Diga El testigo si tiene conocimiento del nombre de la empresa de arquitectura que trabaja en la oficina N° 7? Contesto: Si, Proyectos Integricad….” Esta juzgadora valora como plena prueba la testimonial evacuada de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

5.- Prueba Testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.955.771, el cual contesto sobre los particulares que repercuten en el presente Juicio de Desalojo.
Esta prueba se refiere a la Testimonial promovida por la parte actora los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte contraria en consecuencia, visto que la deposición realizada por el mencionado ciudadano el mismo fue conteste a las interrogantes formuladas por la parte actora quedando probado de acuerdo a la declaración evacuada que el bien inmueble objeto del presente juicio así como que el apartamento N° 07 de las residencias Riverside era el bien inmueble en que se encontraba arrendada la parte demandada ya que el testigo en la pregunta Quinta manifestó los siguientes “Séptima: Diga el testigo si tiene conocimiento del nombre de la empresa que dice ocupar la oficina N° 7? Contesto: Integricad, Arquitectura….” Esta juzgadora valora como plena prueba la testimonial evacuada de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.

6.- Declaración del ciudadano ALFREDO CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.046.190, el cual contesto sobre los particulares que repercuten en el presente Juicio de Desalojo específicamente sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la sociedad mercantil CORPORACIÓN SEQUERA LOZADA, CA.,
Esta juzgadora observa que dicha declaración fue realizada ante un funcionario público, que la misma guarda relación con el hecho controvertido y fue ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana. y así se declara.
-III-
-MOTIVA-
Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, este Tribunal a los fines de determinar el tipo de contrato que vincula a las partes observa que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente:
“El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año, pudiendo ser prorrogado para un segundo año a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, su deseo de no renovar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mencionado contrato. El presente contrato comenzará a regir a partir del 20 de febrero de 2004 y su vencimiento será el día 20 de Febrero de 2005.”
En el presente caso la parte actora promovido una documental que se denomina escrito de contestación, en el cual se aprecia que la parte demandada reconoció que el contrato de arrendamiento que inicialmente había nacido como determinado sería prorrogado y por tanto se convirtió a tiempo indeterminado, que se aprecia que la declaración contenida en el escrito de contestación realizada por Proyectos Integridad C.A en el Expediente Nro. 24119-06, cursante en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, no fue desconocida en la oportunidad legal por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia surte pleno valor probatorio.
Asimismo se aprecia, que el referido contrato de arrendamiento tuvo una duración de un año desde el 20 de Febrero de 2004 hasta el 20 de febrero de 2005, que una vez vencido dicho lapso el contrato se prorrogo por un año mas, el cual venció el 20 de febrero de 2006, que vencido el mismo comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de un año la cual venció el 21 de febrero de 2007, que culminada la prorroga legal el arrendatario continuó ocupando el inmueble de marras y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entendiéndose que el presente caso operó la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se establece que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia a tiempo intedertimada, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.

En tal sentido el dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago de la diferencia del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto a diciembre de 2009, y enero a junio de 2010, cuyas cantidades son de las siguientes: Diferencia mes de agosto de 2009, Bs. 13.293,16 Septiembre de 2009 Bs. 13.293,16, Octubre de 2009 Bs. 13.293,16 , Noviembre de 2009 Bs. 13.293,16 y Diciembre de 2009 Bs. 13.293,16, así como los meses de Enero de 2010 Bs. 13.293,16, febrero de 2010 Bs. 13.293,16; marzo de 2010 Bs. 13.293,16, abril de 2010 Bs. 13.293,16, mayo de 2010 Bs. 13.293,16; junio de 2010 Bs. 13.293,16
En este sentido la parte actora a los fines de demostrar que la demandada debía pagar a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento por el inmueble Nro 7 ubicado en la planta baja del Edificio Roversai, la cantidad de Catorce Mil Setecientos Noventa y seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BS.14.696,50) trae a los autos original de Notificación Judicial realizada por este mismo juzgado en fecha 09 de abril de 2010, donde se le notifica a la Sociedad Mercantil Proyectos Integricad, C.A, que a partir de 01 de agosto de 2009, el canon de arrendamiento que debía pagar por el local Nro 7 ubicado en la planta baja del Edificio Roversai es por la cantidad de Bs.14.896,50 por resolución emanada de la Dirección de Inquilinato Nro. 00013095 de fecha 20 de mayo de 2009 que deberá pagar agosto a diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 una diferencia de Bolívares Trece Mil Doscientos noventa y tres con dieciséis céntimos (BS.13.292,16), asimismo se aprecia dentro de la notificación copia simple de copia certificada de la Resolución Nro. 00013095 de fecha 20 de mayo de 2009 y el cartel de notificación publicado en el diario ultimas noticias de fecha 8 de julio de 2009., documentales que son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia que el canon de arrendamiento del inmueble Nro 7 ubicado en la planta baja del Edifico Riversai fue regulado por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Noventa y seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BS.14.696.60), que en virtud que la representación de la parte demandada no aporta a los autos ninguna documental que desvirtue tal actuación, es decir que haya intentado Recurso alguno en contra de la resolución tantas veces referida, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia se debe establecer que la Resolución Nro 00013095 contentiva del acto administrativo que decretó la regulación para el inmueble Nro.7 conserva su eficacia jurídica en consecuencia se debe establecer que el mismo se encuentra definitivamente firme, por lo que se debe establecer que dicha resolución obliga a los destinatarios a cumplir con el acto administrativo de efectos particulares. Y así se decide.-
De igual forma consigna copia certificada del Expediente de Consignaciones Nro.2010-0184 de fecha 29 de enero de 2010 donde la Sociedad Mercantil Proyectos Integridad C.A realiza consignaciones a nombre Corporaciones Sequera Lozada, C.a por un monto de Un mil Cuatrocientos tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (BS. 1.403,34), que se evidencia que la parte demandada deposito a nombre de la actora luego de haber sido notificada del acto administrativo de efecto particulares el cual regulo el canon de arrendamiento por el monto de Catorce Mil Seiscientos Noventa y seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BS.14.696.60) desde el 20 de julio de 2009, es decir que la parte demandada debió pagar la diferencia de los meses desde el mes de agosto de 2009 hasta diciembre de 2009 y enero de 2010 hasta julio de 2010. Y así se decide.-
Entonces siendo que en el presente caso el arrendatario no acreditó el pago de la diferencia de los meses demandados, se debe concluir que quedo demostrada la insolvencia del arrendatario de dos (02) mensualidades consecutivas, cumpliéndose en consecuencia con el requisito concurrente exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
Con relación a lo alegado por la parte demandada que el apartamento identificado con el Numero 2 tiene uso de vivienda según información de fecha 22 de marzo de 2010 Nro 530 emanada de la Ingeniería Municipal, de la Alcaldía de Baruta, esta sentenciadora aprecia que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y toda vez que en el presente caso la parte actora no demostró dicho alegato ya que no consignó ninguna probanza al respecto, aunado al hecho que dicho alegato debió ser formulado ante la sede administrativa que es el ente encargado de regular los cánones de arrendamiento para vivienda u oficina, motivo por el cual este Tribunal desecha dicho alegato por improcedente. Y así se decide.-
En relación a la peticionado por la actora de que se le cancele la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) Diarios desde el primero (1) de Agosto de 2009, por concepto de daños y perjuicios, esta juzgadora estima que los mismos no fueron demostrados, y no tienen fundamentación legal alguna, ya que no existe en el contrato cláusula penal que fundamente tal petición, motivo por el cual se declaran improcedente. Así se decide
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la sociedad Mercantil CORPORACION SEQUERA LOZADA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS INTEGRICAD, C.A plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada :
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un (1) inmueble ubicado en el Edificio Riverside, situado en la Urbanización Las Mercedes, con frente a las calles Madrid y Mucuchies ubicados en la Planta Baja, identificado con el Nº 07 jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, una libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Pagar la Diferencia del mes de agosto de 2009, por la cantidad Bs. 13.293,16 Septiembre de 2009 Bs. 13.293,16, Octubre de 2009 Bs. 13.293,16, Noviembre de 2009 Bs. 13.293,16 y Diciembre de 2009 Bs. 13.293,16, así como los meses de Enero de 2010 Bs. 13.293,16, febrero de 2010 Bs. 13.293,16; marzo de 2010 Bs. 13.293,16, abril de 2010 Bs. 13.293,16, mayo de 2010 Bs. 13.293,16; junio de 2010 Bs. 13.293,16; que da un total de Ciento Cuarenta y seis mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.146.224,66)


TERCERO: SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Seiscientos Bolívares fuertes (Bs.600,00)diarios contados desde la fecha de 01 de agosto de 2009 hasta la ejecución de la entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.-

CUARTO:SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES