REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2010-000006
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en el acta de Asamblea de Accionistas antes mencionada, inscrita en fecha 21/03/2002, a Unibanca banco Universal C.A (antes Banco Unión C.A., instituto bancario domiciliado en esta ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/01/1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/02/2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 45.467 y 45.468, respectivamente
DEMANDADOS: ciudadanos DEIVIS JOSE MORALES PÉREZ Y MARISOL MORALES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.334.715 y 13.785.276, respectivamente, no constituyeron apoderado judicial en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 07/01/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos Deivis Jose Morales y Marisol Morales .
Esgrimiendo la parte actora en dicho escrito, que consta de documento privado suscrito en fecha 15 de septiembre de 2006, que su poderdante concedió al ciudadano Deivis José Morales Pérez ya identificado; un préstamo comercial a interés, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 60.000), siendo aceptada a su entera satisfacción al demandado, siendo la tasa aplicable la de 24,50% anual fija por un periodo de 36 meses; que a los fines de dar cabal cumplimiento a la obligación la ciudadana Marisol Morales Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.785.276, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas por el deudor principal; esgrimiendo la parte actora que tanto el deudor principal como su fiador desde el 15 de octubre de 2007, dejaron de pagar las obligaciones asumidas por éstos en el instrumento de préstamo, y en virtud de las diversas gestiones efectuadas para obtener el cobro del monto señalado anteriormente, procedió a demandar a los ciudadanos Deivis Jose Morales Pérez y Marisol Morales Pérez, ya identificados, para que paguen o en su defecto fueran condenados en lo siguiente:

Primero: en pagar la suma de veintiocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 28.767, 67) por concepto de capital adeudado.

Segundo: en pagar la suma de seis mil ochocientos setenta y un bolívar con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.871,88, por concepto de intereses compensatorios pactados desde el15/10/07 exclusive, hasta el 30/09/08, inclusive, a la tasa del 24,50% anual.

Tercero: en pagar la suma de seiscientos sesenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 767,14) anual adicional a la tasa establecida, desde el 15/11/07 exclusive hasta el 30/09/08, inclusive.

Cuarto: los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo desde el 30/09/08 exclusive hasta la cancelación total.
Quinto: al pago de las costas y costos del proceso.

En fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda por el juicio oral, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos DEIVIS JOSE MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.334.715, en su carácter de obligado principal y MARISOL MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.785.276, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima de las citaciones se haga, mas un (1) día de despacho que se le concede por termino de la distancia al obligado principal y cinco (5) a la fiadora solidaria y principal pagadora, y dieran contestación a la demanda, incoada en su contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por Cobro de Bolívares

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se ordenó y libró compulsa de citación anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados.

En fecha 2 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, retiro los oficios, compulsas y despachos a los fines de gestionar la citación de los demandados.

Previo requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó y apertura el cuaderno de medidas.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 12 de enero de 2.010, que en fecha 02/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora retiro los oficios, despachos y compulsas libradas a la parte demandada a los fines de gestionar la citación ante el Tribunal comisionado.-

Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 12 de enero de 2.010 hasta el día de 2 de marzo de 2010, ya habían trascurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante consignara ante el tribunal Comisionado los emolumentos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, ya que se evidencia que si la representación judicial de la parte actora retira tanto las compulsas, despachos y oficios, pasado los treinta días nunca pudo haber consignado ante el tribunal comisionado los emolumentos en el referido lapso, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CORBO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de los ciudadanos DEIVIS JOSE MORALES PÉREZ y MARISOL MORALES PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/eli***