REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-000152
PARTE ACTORA: MARIA SILVIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.454.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 121.812.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SILVIA ORTEGA, parte actora en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO.
Esgrime la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, la existencia de una relación estable de hecho (comunidad concubinaria); desde 1963, entre la ciudadana MARIA SILVIA ORTEGO y JOSE ANTONIO FLORES VIVAS, titulares de la cédula de identidad No. 2.454.894 y 1.865.334, respectivamente, la cual mantuvieron de una forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos en esos años. Siendo evidente que en esa relación se procrearon tres hijas que llevan por nombre IBELIZZE JOSEFINA, YELI YUREIMA y SILVIA LISET; reconocidas por su padre el señor JOSE ANTONIO FLORES VIVAS, quien falleció el 3 de febrero de 2009.
Fundamentó la parte actora su acción en el artículo 77, 211, 767 del Código Civil 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, se instó a la parte actora a estimar la cuantía de la presente demanda, a los fines de su admisión, siendo señalada la misma por diligencia de fecha 02/02/2010, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000, 00).
En fecha 05/02/2010 se dictó auto mediante el cual se admitió de conformidad con el procedimiento breve y se ordenó emplazar a todos aquellas personas conocidas y desconocidas que pudieran tener interés en la presente acción mero declarativa. Asimismo en esa misma fecha se libró el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que contempla una sanción procesal por la inactividad o la falta de impulso de la parte, que señala:
Artículo 267:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).
La precedente transcripción jurisprudencial deja sentada que, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, la contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio.
De allí que, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
En el presente caso, en fecha 24 de septiembre de 2001, se consignó acta de defunción y en fecha 28 de septiembre de 2001, el tribunal a quo mediante auto, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 5 de octubre de de 2001, la abogada Odalys A. López, apoderada judicial de la codemandada María Elena Colmenares retiró el edicto. Seguidamente, en fecha 10 de abril de 2002, la parte demandante, solicitó la perención de la instancia. En fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal a quo, remitió el expediente al juzgado superior.
Ciertamente, observa esta Sala de los actos procesales reseñados, que el juez superior se equivocó al declarar la perención de la instancia de seis meses, pues, se evidencia que luego de suspendida la causa, la apoderada judicial de una de las co-demandadas, impulsó la continuación del juicio dentro del lapso perentorio, mediante el retiro del edicto en fecha 5 de octubre de 2001, para su publicación en los diario El Universal y El Nacional.
Esta Sala, aprecia que en el presente asunto no operó la perención breve de seis meses, puesto que la solicitud o retiro del edicto, por la parte codemandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar comienzo a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 euisdem.
Igualmente observa esta Sala, que luego de interrumpida la consumación de la perención breve, mediante la actuación de fecha 5 de octubre de 2001, donde la parte demandada retiró el cartel de edicto del tribunal, la parte actora, en fecha 10 de abril de 2002, solicitó al tribunal a quo la perención de la instancia de seis meses, seguidamente en fecha 3 de mayo de 2002, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal superior en virtud al recurso de apelación, admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, y una vez recibido, el tribunal ad quem acordó mediante auto de fecha 28 de junio de 2002, el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por último, en fecha 21 de mayo de 2003, la alzada declaró la perención, por cuanto, “…operaba el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” a pesar de que fue “…librado Edicto a los herederos desconocidos del mismo… retirado por la apoderada judicial de los co-demandados en fecha 5 de octubre de 2001…”, sin embargo, establece en su fallo como resultado “…que dentro del curso de los seis meses siguientes a dicha actuación, la misma no consignó en autos las publicaciones respectivas, así como tampoco …actuación alguna que evidencia el interés de impulsar el proceso…”.
Ahora bien, se aprecia que en el presente caso desde el día 05 de febrero de 2010 fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSE ANTONIO FLORES VIVAS, hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis (6) meses sin que la representación de la parte actora haya realizado alguna actuación tendiente a interrumpir la perención es decir, no consta a los autos que dicha representación hubiese retirado el edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, de lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana MARIA SILVIA ORTEGA, plenamente identificada en el presente fallo. de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
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