REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2007-001472
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALFREDO TOLEDO GUERRERO, MARIA JOSEFINA TOLEDO TOVAR y GRACIELA TOLEDO DE URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 217.741, 219.641 y 219.642, respectivamente, en su carácter de coherederos de la SUCESIÓN DEL SEÑOR HENRIQUE TOLEDO TRUJILLO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, abogados en ejercicios inscritos en el IPSA bajo los Nros.12.710 y 119.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LIDER AUTO CA., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 209, Tomo 7-B.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO PABLO AGUILAR, FRANCISCO CARMONA PEREZ Y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nroº 26.695, 62.178 y 99369 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 12.710 y 119.059, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión del Señor Enrique Toledo Trujillo, conformada por los ciudadanos ALFREDO TOLEDO GUERRERO, MARIA JOSEFINA TOLEDO TOVAR y GRACIELA TOLEDO DE URREIZTIETA, en contra de la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., por DESALOJO.
La parte actora en su libelo de demanda manifestó que en fecha 14 de diciembre de 1993, nuestros representados cedieron en arrendamiento a la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., dos inmuebles de su propiedad constituidos por un lote de terreno ubicado junto a la Quinta denominada MAR-FIN-GRA, distinguida con el Nro. 30 ubicada entre las Avenidas Principal del Paraíso Avenida Páez y Avenida El Ejercito, consignando para tal efecto contrato de arrendamiento, así como los documentos de propiedad de los bienes antes señalados; así mismo señaló la parte actora que dicha relación arrendaticia tenia una duración de tres (03) años fijos, los cuales finalizaron el 01 de enero de 1997 y, que una vez llegada dicha fecha la arrendataria continuó ocupando ambos inmuebles y sus representados continuaron acotando el pago de los cánones de arrendamiento por lo que la relación arrendaticia cambio a tiempo indeterminado, que la cláusula Tercera del contrato estableció el canon de arrendamiento en un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000.00) mensuales, que debían ser pagados por mensualidades vencidas, más sin embargo alega la actora que hubo un acuerdo entre ambas partes acerca del canon de arrendamiento, quedando estipulado en SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 712.500.00), pero que hasta la fecha la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, lo cual suma la cantidad de siete mensualidades consecutivas sin pagar arribando a una suma CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.987.500.00), por lo que procedió a demandar por Desalojo a la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., y en consecuencia solicitó a este Juzgado que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en:
PRIMERO: Al Desalojo y consecuente entrega material de los bienes inmuebles cedidos en arrendamiento, constituidos, por un lote de terreno ubicado junto a la Quinta denominada MAR-FIN-GRA, entre las Avenidas Principal del Paraíso, Avenida Páez y Avenida El Ejercito; y una casa-quinta ubicada en la Avenida Principal del Paraíso denominada Quinta Mar-fin-gra, distinguida con el Nº 30, ambos ubicados en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, CON 00/100 (Bs. 4.987.500.00) equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Por último la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre los bienes antes referidos.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado de la parte actora, consignó juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto que la admite a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 28.09.2007, el mencionado órgano jurisdiccional dicto auto mediante la cual acordó abrir el cuaderno de medidas a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, decretando la misma en la fecha antes señalada, ordenándose la notificación al Juzgado Ejecutor que resulte asignado para la practica de la misma.
En fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado 23º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de ser practicada la medida el inmueble donde funcionaba la sede social de la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., esta se encontraba desocupado.
En fecha 22 de octubre de 2007, el órgano jurisdiccional que en principio conoció del presente asunto procedió a avocarse y en esa misma fecha acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2007, el apoderado de la parte actora retiro el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2007.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de publicación de cartel de citación en los diarios de circulación Nacional El Universal y El Nacional, y solicitó a la secretaria la fijación del respectivo cartel de citación.
En fecha 23 de noviembre de 2007, la secretaria del Juzgado 23º de Municipio, fijó el cartel de citación, a los fines de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo designado el referido defensor en fecha 07 de enero de 2008, la cual se dio por notificada del cargo en fecha 15.02.2010, dejando constancia de ello el ciudadano alguacil DAVID ALEXIS BERMUDEZ, mediante diligencia obrante al folio 39 de la Pieza I, del presente asunto.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció la abogada MACARENA ANA VERONICA SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., la cual manifestó su aceptación al cargo y por ende, presto el juramento de Ley.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora consignó copias a los fines de elaborar la compulsa de citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, citada como fue la Defensora Judicial de la parte demandada la Profesional del Derecho MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.411, consignó en fecha 13.03.2008 escrito de contestación de demanda quien negó rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, asimismo se dejó constancia del envió de la comunicación por vía telegráfica a la dirección de la demandada.-
Iniciado el lapso de pruebas, el 24 de marzo de 2008, compareció el abogado PEDRO PABLO AGUILAR, quien actúa en su carácter de representante legal de la compañía LEDIR AUTO CA., y por ende, se dio por notificado en nombre de su representada del presente procedimiento.
En fecha 27 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación y reconvención mediante el cual rechazo, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, salvo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya existencia aceptó e hizo valer, alegando que efectivamente entre la demandante y su representada si existe un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles señalados en el libelo de la demanda, y que ha sido demanda por Desalojo por la Sucesión del Señor Enrique Toledo Trujillo, alegando falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre los meses de enero y julio ambos inclusive del año 2007; que en los mencionados inmuebles arrendados a su mandante había venido funcionando, no sin perturbaciones, un fondo de comercio explotado por su representada dedicado a la venta de vehículos y servicios conexos y servicios conexos. Si bien nominalmente su mandante es efectivamente la arrendataria de dichos inmuebles, manifiesta ésta que la realidad es que los propietarios arrendadores inicialmente sólo cumplieron parcialmente, para luego dejar de cumplir de un todo con su obligación contractual de poner y mantener a su representada en posesión pacifica del inmueble arrendado.
Manifestó que la naturaleza del negocio explotado por su mandante en el inmueble arrendado, es obvio que resulta indispensable contar con los servicios de un vigilante permanente, que adicionalmente en el caso de autos cumplía con ciertas labores de mantenimiento y limpieza; que tal labor era desempeñada por el ciudadano Plinio Antonio Liendo Mogollón, quien ya se encontraba desempeñando dichas labores al servicio de los arrendadores, pero que el referido ciudadano durante la prestación de sus servicio se procedió a darle un lugar del inmueble para que pudiera pernoctar, ya que por las razones de sus servicios éste tenia que permanecer en la sede de la sociedad mercantil de su representada, y que el ciudadano antes referido, abusando de la confianza otorgada utilizando el espacio cedido para habitar con su familia y realizar actividades comerciales de ensamblaje y reparación de equipos informáticos, y por dichas razones violentó sus obligaciones y consecuente abuso del derecho que se le había conferido por razón de las labores para las cuales había sido contratado, nuestra mandante procedió poner fin a la relación laboral, habiendo cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que la respectiva ley impone respecto a la terminación de la relación laboral; Sin embargo señaló el apoderado de la demandada que el ciudadano se negó a desocupar la porción del inmueble, sino que procedió a ocupar de hecho la totalidad de las instalaciones, recurriendo a las vías de hecho para impedir el acceso de bienes y personas a las instalaciones donde funcionaba el fondo de comercio explotado por su mandante.
Que la mencionada situación era ampliamente conocida por la parte actora, ante quien se le había expresado repetidamente su inconformidad con tal situación y su necesidad de contar con la totalidad del inmueble arrendado; que ante tan impasible actitud de la arrendataria para dar cumplimiento a su obligación contractual nuestra mandante intentó por todos los medios pacíficos, concertado y legales de entrar en posesión de la totalidad del inmueble arrendado, para enfrentarse a que el ilegitimo ocupante allí establecido con el consentimiento de la arrendadora, expreso o tácito al menos por su falta total de acción recurrido a las vías de hecho para impedírselo y, que su mandante intento acción de amparo constitucional la cual resulto victoriosa con ratificación por el Tribunal Supremo de Justicia; que durante todo el lapso de tiempo que duró la perturbación de sus derechos y la imposibilidad de continuar con la explotación del fondo de comercio que funcionaba en el inmueble arrendado, nuestra mandante no contó con ninguna colaboración o a poyo de la arrendadora, que en conocimiento como estaba de la situación, pretendía que frente al incumplimiento de su conducta configuraba de sus deberes contractuales y legales, pretendiendo presentar como un incumplimiento de contrato por parte de su mandante, cuando en realidad en el ejercicio de un derecho legal consagrado para el contratante que en los contratos bilaterales se ve afectado por el incumplimiento de la otra parte; que la demandante procura valerse de manera desleal en su provecho de una situación en la que son la parte demandante quien ha incumplido las obligaciones que como arrendadores le competen, pretendiendo desvincularse de una relación arrendaticia contractualmente convenida, aprovechándose de los esfuerzos desplegados por nuestra mandante para que el inmueble objeto del arrendamiento se encuentra hoy día totalmente libre de personas o bienes, como en efecto queda demostrado, que es la situación actual del inmueble, reconviniendo por Cumplimiento de Contrato a la parte demandante, solicitando se declare.
1.- Se declare sin lugar la demanda intentada en contra de nuestra mandante, revoque la medida de secuestro decretada, y coloque en posesión del inmueble.
2.- Reconvenimos a la parte demandante para que convenga, o en su defecto a ello sea obligada por el tribunal a ejecutar sus obligaciones contractuales y legales derivadas del contrato de arrendamiento.
3.- Solicitó expresamente al Tribunal que declare que la duración del contrato debe entenderse prorrogada por un período de tiempo equivalente a aquel durante el cual a su mandante se le ha impedido el goce pacifico del inmueble en su condición de arrendataria.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicto auto mediante la cual declaró extemporánea tanto la contestación de la demanda como la reconvención planteada por la parte demandada.
Abierto a pruebas el presente juicio la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escrito consignado en fecha 08 de abril de 2008, promoviendo documentales consistente en contrato de arrendamiento que prueba la relación jurídica objeto del presente juicio; documento de propiedad de los bienes inmuebles antes referidos. Así mismo promovió la confección espontánea por la parte demandada al haber reconocido que sus representados son los propietarios y arrendadores del inmueble, así como al señalar que para la fecha en que es instaurada la presente demanda la parte demandada ocupaba el bien inmueble, así como el de haber reconocido en haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento alegando problemas internos que supuestamente mantuvo con trabajadores contratados por dicha parte.
En fecha 08 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió Pruebas documentales consistentes actuaciones de amparo constitucional intentado por su mandante; posiciones juradas a ser evacuadas por todos y cada unos de los demandantes así como de la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal negó admisión de las posiciones juradas, toda vez que su evacuación iba a quedar fuera del lapso probatorio.-
En fecha 10 de abril de 2008, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó legajo de copia certificadas de la acción de amparo a la cual se hace referencia en el escrito de prueba, la cual se ordeno agregar a los autos y admitir por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva en la misma fecha. Asimismo se aprecia que en la referida fecha se admitió el escrito de pruebas presentados por la representación de la parte actora.-
En fecha 22 de Abril de 2008, la juez procedió a diferir el pronunciamiento de la Sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.-
En Fecha 05 de mayo de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.-
En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual ordeno la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento sobre su admisión, anulando así todos los actos procesales celebrados en el presente procedimiento, en razón de que el presente juicio debió ser tramitado por el de juicio ordinario y no por el de juicio breve que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo se ordenó levantar la medida de secuestro decretada por el Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2007.-.
En fecha 03 de Julio de 2008 la parte demandada se da por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia y a todo evento apelan del fallo y solicitan que la misma sea oída en ambos efectos.-
En fecha 10 de julio de 2008, el referido órgano jurisdiccional dicto decisión mediante la cual acordó oír la apelación en su solo efecto.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2008, la parte actora procedió a recusar a la ciudadana Juez del mencionado Despacho Judicial, basando su alegato en que la Juez emitió opinión anticipada a través del auto de fecha 19 de junio de 2008.
En fecha 21 de Julio de 2008, la juez Anna Alejandra Morales procedió a presentar su descargo a los fines de desvirtuar la recusación, en fecha 12 de agosto de 2008, se procedió a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19 de septiembre de 2008, quien suscribe procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2008 este Juzgado procedió a remitir al Juzgado de alzada, previa solicitud de la parte actora, la apelación planteada, a los fines del pronunciamiento correspondiente por el Juzgado de Primera Instancia que le corresponda conocer de la misma librando oficio Nº 1832-08 al efecto.
En fecha 09 de octubre de 2008, fue recibido Oficio Nº 2060 de fecha 09 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido a este órgano jurisdiccional, mediante la cual ordenó la suspensión del levantamiento de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la acción de amparo sobrevenido intentada por la parte actora.
Este Juzgado mediante auto de fecha 14.10.2008, procedió a agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes al oficio emanado del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia.-
Posteriormente en fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue revocada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se ordenó la continuación del juicio en el estado en el que se encontraba para el momento de la emisión del auto aquí revocado, es decir en estado de Sentencia.
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADANTE:
1.-Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sucesión del Señor Enrique Toledo Trujillo, por los ciudadanos ALFREDO TOLDEO GUERRERO, MARIA JOSEFINA TOLEDO TOVAR y GRACIEL TOLEDO DE URREIZTIETA, con la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el Nro 34, Tomo 78 de los libros de autenticaciones.-
Al respecto observa esta Juzgadora que la referida prueba se refiere a documentos autenticado celebrado entre las partes, no habiendo sido impugnado ni desconocido por los intervinientes en el presente procedimiento la cual sirve para probar la relación arrendaticia existente entre las mismas, este sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora como plena prueba. Y así decide.
2.-Documento de Propiedad de Terreno descrito en la párrafo anterior inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de agosto de 1957 bajo el Nº 76 al folio 201, protocolo primero, tomo primero.-
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble pertenece a la Sucesión del señor Henríque Toledo Trujillo. Y así decide
3.-Documento de Propiedad de Quinta MAR-FIN-GRA, inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 06 de agosto de 1941, bajo el Nº 103 al folio 138 del protocolo primero, tomo primero.-
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble pertenece a la Sucesión del señor Henrique Toledo Trujillo. Y así decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Legajo de Copias relativas al amparo constitucional intentado por LIDER AUTO C.A en contra de LIENDO MOGOLLON PLINIO ANTONIO.-
Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que la misma no desvirtúa el incumplimiento alegado por la parte demandante, la cual se relaciona con la falta de pago de los meses de enero a julio de 2007. Y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora señala en fecha 14 de diciembre de 1993, nuestros representados cedieron en arrendamiento a la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., dos inmuebles de su propiedad constituidos por un lote de terreno ubicado junto a la Quinta denominada MAR-FIN-GRA, entre las Avenidas Principal del Paraíso. Avenida Páez y Avenida El Ejercito y una casa quinta ubicada en la Avenida Principal del Paraíso, denominada QUINTA MAR-FIN-GRA, distinguidas con el Nº 30, ambos ubicados en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital consignando para tal efecto contrato de relación arrendaticia, así como los documentos de propiedad de los bienes antes señalados; así mismo señaló la parte actora que dicha relación arrendaticia tenia una duración de tres (03) años fijos, los cuales finalizaron el 01 de enero de 1997 y, que una vez llegada dicha fecha la arrendataria continuó ocupando ambos inmuebles y sus representados continuaron acotando el pago de los cánones de arrendamiento por lo que la relación arrendaticia cambio a tiempo indeterminado, que la cláusula Tercera del contrato estableció el canon de arrendamiento en un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍAVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000.00) mensuales, que debían ser pagados por mensualidades vencidas, más sin embargo alega la actora que hubo un acuerdo entre ambas partes acerca del canon de arrendamiento, quedando estipulado en SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 712.500.00), pero que hasta la fecha la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, lo cual suma la cantidad de siete mensualidades consecutivas sin pagar arribando a una suma CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.987.500.00) hoy por efecto de la reconversión monetaria es (BS.4.987,50) por lo que procedió a demandar por Desalojo a la sociedad mercantil LIDER AUTO CA., y en consecuencia solicitó a este Juzgado que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada en:
PRIMERO: Al Desalojo y consecuente entrega material de los bines inmuebles cedidos en arrendamiento, constituidos, por un lote de terreno ubicado junto a la Quinta denominada MAR-FIN-GRA, entre las Avenidas Principal del Paraíso, Avenida Páez y Avenida El Ejercito; y una casa-quinta ubicada en la Avenida Principal del Paraíso denominada Quinta Mar-fin-gra, distinguida con el Nº 30, ambos ubicados en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, CON 00/100 (Bs. 4.987.500.00) hoy por efecto de la reconversión monetaria Bs.4.987,50) equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Desalojo, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De ello suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que el apoderado de la parte actora señaló que desde el 14 de diciembre de 1993 hasta el 01 de enero de 1997 su mandante y la parte demandada celebraron contrato de arrendamiento constituido por un lote de terreno ubicado junto a la Quinta denominada MAR-FIN-GRA, entre las avenidas Principal del Paraíso, Avenida Páez y la Avenida El Ejercito; y una casa- quinta ubicada en la Avenida Principal del Paraíso, denominada Quinta Mar-fin-gra, distinguida con el Nro.30, ambos ubicados en la Urbanización El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente determinar el tipo de relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente caso, para así establecer si la acción es procedente en derecho, de acuerdo con lo alegado, consignado y probado en autos; en ese sentido se observa que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento consignado por ambas partes establece:
“….SEGUNDA: El Termino de duración de este contrato será de tres (3) años fijos, comenzando el 01 de enero de 1994 y finalizando el 01 de enero de 1997…..”
De la cláusula antes señalada se aprecia que luego de vencida la prorroga contractual en fecha 1 de enero de 1997, y toda vez que el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento se debe establecer que en el presente caso opero la tácita reconducción del contrato conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil. De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose el primer supuesto que establece la norma.- y así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el presente caso la actora alega el incumplimiento de la parte demandada que se circunscribe en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el caso de marras la parte demandada en el lapso de pruebas promovió un legajo de copias relativas al amparo constitucional intentada por la Sociedad Mercantil Líder Auto, C.A, que se aprecia de dicha documental que la acción de Amparo que intentara la empresa Líder Auto C.A, fue declarado Con Lugar en contra del ciudadano Plinio Antonio Liendo Mogollón, ordenándose al último de los referidos abstenerse de perturbar o realizar cualquier actuación que directa o indirectamente pueden afectar la actividad comercial y el libre transito de la empresa Líder Auto, C.A; de la documental aportada no es conducente para demostrar el cumplimiento de la obligación demandada como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el caso de marras la parte demandada incumplió la norma up-supra señalada, es decir que no realizó los pagos de los meses reclamados por el actor en su libelo de demanda, en tal sentido se debe concluir que la parte demandada no cumplió con al obligación que le impone la ley a no demostrar de forma alguna haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y por lo tanto se debe considerar a la parte demandada como insolvente. Y ASÍ SE DECIDE EPRESAMENTE
-IV-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos ALFREDO TOLEDO GUERRERO, MARIA JOSEFINA TOLEDO TOVAR y GRACIELA TOLEDO DE URREIZTIETA, venezolanos, mayores de edad, 217.741, 219.641 y 219.642, respectivamente, en su carácter de coherederos de la SUCESIÓN HENRIQUE TOLEDO TRUJILLO, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL LIDER AUTO CA., todos identificados al inicio del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a:
-PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas dos inmuebles constituidos por un lote de terreno ubicado junto a la Quinta denominada MAR-FIN-GRA, entre las Avenidas Principal del Paraíso. Avenida Páez y Avenida El Ejercito y una casa quinta ubicada en la Avenida Principal del Paraíso, denominada QUINTA MAR-FIN-GRA, distinguidas con el Nº 30, ambos ubicados en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 4.987.50) por concepto de daños y perjuicios patrimoniales equivalentes a los cánones de arrendamiento desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme a razón de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 712,5) mensuales.
-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/AP/ C.
|