REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-000977
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de mayo de 2003, bajo el Nº 31-A-Qto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 1238-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE DELGADO, ROMINA HERNANDEZ Y SILVIA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 48.528, 65.708, 27.738 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 23 de abril de 2009, por las ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Promotora Castañon C.A, parte actora, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil Inversiones Dalton y sus Amigos C.A por Ejecución de Hipoteca.
Esgrimiendo la parte actora, que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 06, Protocolo Primero, que su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversiones Dalton y sus Amigos C.A, ya identificada, un inmueble constituido por el Local Comercial L-4, ubicado en la planta Nivel N-2, Nivel A de la zona Comercial del edificio Residencias Castañon, construido en el Lote B-6, que forma parte del Conjunto Residencial Frutas Condominiums, ubicado en el desarrollo Urbanístico de La Hacienda Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Local Comercial L-4, que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de trescientos noventa mil Setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 390.753), que la compradora pagó de inicial la suma de ciento treinta mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 130.287), indicando que el saldo restante la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y un bolívar (Bs. 279.861), que seria pagado por la compradora de la siguiente manera: a) siete (07)= cuotas de Cinco mil Bolívares (BS.5.000,00) pagaderas los cinco (05) días de cada mes, desde mayo hasta noviembre de 2007; ambos inclusive) Una (1) cuota especial de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000);C) ONCE (11) cuotas de Seis Mil Bolívares (bs.6.000,00) los cinco (05) días de cada mes, desde noviembre de 2008; d) una (1) cuota especial de treinta y cinco Mil Setecientos siete Bolívares (Bs35.707) pagaderas el 05 de Junio de 2008; e)una cuota especial de Ochenta y Seis Mil Bolívares (bs. 86.000), pagaderas el 05 de diciembre de 2008; F) once (11) cuotas de siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) cada una pagaderas los 05 días de cada mes, desde enero a noviembre de 2009, ambos inclusive; G) Una (1) ultima cuota especial de Treinta y siete Mil Ochocientos noventa y uno (Bs.37.891,00) pagadera el día 05 de diciembre de 2009.
Esgrimiendo igualmente la parte actora; que a los fines de garantizar el pago de las cantidades descrita en el escrito libelar la vendedora libró y la compradora aceptó 32 letras de cambio por los montos y con los vencimientos indicados; que para garantizar el pago de la deuda, tanto de capital, intereses convencionales, incluidos los de mora si los hubiere, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados si fuere el caso, la compradora constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble que adquiría , hasta por la cantidad de quinientos siete mil novecientos setenta y nueve (Bs. 507.979), conviniendo la compradora que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas , la deuda se consideraría de plazo vencido y la compradora podría solicitar la ejecución de la hipoteca.
Aduciendo la parte actora, que la empresa Inversiones Dalton y sus Amigos C.A, ya identificada, incumplió su obligación adeudando la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) cada letra de cambio identificada con los Nros° 9/33, 10/33, 11/33, 12/33, 13/33, 14/33, 15/33, 16/33, 17/33, 18/33, 19/33 y 20/33, lo cual da un total de Treinta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 35.707,40), y las letras de cambio Nros° 22/33, 23/33, 24/33 y 25/33 por Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) cada una, arrojando las mismas un monto total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 133.207,40), por tal motivo procedió a demandar a la deudora Inversiones Dalton y sus Amigos en la persona de su director y gerente Fredduar Cova Oropeza y Anabell Vaquer Madrid, respectivamente, a los fines de que pagase a su poderdante las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 133.207,40), por monto de la deuda.
Segundo: la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.656,24) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual hasta la fecha.
Tercero: los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
Cuarto: las costas y costos del proceso.
En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar copia certificada expedida por el Registrador de los correspondientes gravámenes y enajenaciones del inmueble a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la misma.
Previa consignación efectuada por la parte actora, en fecha 26 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio de ejecución de hipoteca, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, empresa INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 1238-A, en la persona de los ciudadanos FREDDUAR COVA OROPEZA y ANABELL VAQUER MADRID, en su carácter de Presidente y Gerente respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.519.994 y 13.748.645, respectivamente, para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes que conste en autos la última que de las intimaciones se haga, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia el cual correrá con prelación, para que paguen o acrediten el pago de las cantidades de dinero especificadas en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2009, se ordenó y libraron compulsas de citación a la parte demandada, anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, designándose correo especial a la abogada Sulma Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de citación proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, así mismo se ordenó la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Fredduart Cova Oropeza, quien actúa en su carácter de representante legal de la empresa Inversiones Dalton y sus Amigos, parte intimada, debidamente asistido por el abogado Vicente Delgado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.528, y confirió poder al referido abogado y a los ciudadanos Romina Hernández y Silvia Vargas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 65.708 y 27.738, respectivamente. Así mismo, consignaron escrito en el cual –entre otras cosas- rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho invocado, de igual manera hicieron oposición a la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando la disconformidad con el saldo y montos establecidos por el acreedor en la demanda de ejecución, solicitando en su capitulo III, se fijase oportunidad para un acto conciliatorio.
Mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2009, y conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto el juicio a pruebas y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive. Asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la causa.
En fecha 14 de octubre de 2009, se levanto acta contentiva del acto conciliatorio, en el cual ambas partes acordaron la suspensión de la causa desde el 14/10/09 exclusive hasta el 21/10/2009 inclusive, a lo cual el Juzgado acordó la suspensión en los términos establecidos por los intervinientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que una vez culminada dicha suspensión la causa reanudaría su curso sin necesidad de notificación.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes las cuales debían ser dejadas a la parte actora para su notificación y las de los demandados practicadas por el Alguacil encargado de su materialización, para lo cual se ordenó librar despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de que se practique las respectivas notificaciones, haciéndoles saber que una vez que constase en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes Boletas de Notificaciones, conforme a lo establecido en artículo 233 Ejusdem, anexas a despacho y oficio.
Previo señalamiento efectuado por la parte actora, en fecha 09 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto el oficio Nº 2497-2010 de fecha 3 de febrero del 2010, el despacho y las Boletas Libradas a la parte demandada, ordenándose librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada, por cuanto se evidencio que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, y hacer entrega de los mismos a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que el Alguacil encargado practique la notificación de la parte demandada. Librándose las Boletas de Notificación en esa misma fecha.-
Compareció en fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Vicente Delgado, inscrito en el I.S.P.A bajo el Nº 48.528, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado del avocamiento de la juez temporal.
En fecha 19 de Octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte intimante y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.-
II
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte intimada al momento de presentar su escrito de oposición a la intimación solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de declaratoria de inadmisibilidad por cuanto la parte intimante al momento de introducir la solicitud de ejecución de hipoteca no presentó junto con sus recaudos la certificación de gravamen y enajenaciones sino lo consignó posteriormente luego de que el tribunal se lo requiera, motivo por el cual se debió declarar inadmisible solicitud por haber constatado el incumplimiento de los extremos legales de admisibilidad.
En virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:
“Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, esta sentenciadora aprecia que al analizar pormenorizadamente el contenido de la norma referida la cual, inicialmente, se circunscribe a la determinación del instrumento fundamental de este tipo de demandas, como es el caso del documento constitutivo de la obligación garantizada con hipoteca, en donde deberá indicarse el monto del crédito y sus accesorios. El Juez, para estos casos, tiene que examinar si se cumplen los requisitos a los cuales el artículo en cuestión se refiere (“1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; 3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”). De acuerdo con el contenido del referido artículo, constituye el instrumento fundamental de la demanda el documento registrado que contiene la obligación garantizada con la hipoteca, el cual sí se encuentra debidamente agregado a los autos en original a los (folios 15 al 19) y sobre el cual han de verificarse los requisitos anteriormente mencionados, tomando en consideración lo expuesto, esta sentenciadora aprecia:
La novísima reforma constitucional establece, entre otras cosas, importantes modificaciones conceptuales desde el punto de vista procesal contempladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Conforme las supra citadas disposiciones; constituye obligación para esta juzgadora, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo analizar en todo caso si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda están efectivamente satisfechos; siendo evidente que la citada disposición en modo alguno señalan expresamente que la demanda de ejecución de hipoteca no deberá admitirse si la parte solicitante no acompaña la certificación de gravámenes. Por el contrario, constituye un requisito de admisibilidad, el documento constitutivo de la hipoteca que permitirá al juzgador in limine, determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; o si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción o si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que si bien en la oportunidad de la interposición de la solicitud, no se acompañó la certificación de gravámenes; el Tribunal a través de un despacho saneador de fecha 27 de abril de 2009, consideró pertinente requerir la certificación de gravamen que a pesar de que no constituye un requisito “indispensable” para la admisión de la demanda; tal requisito si es necesario a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que debía decretarse en el mismo momento de la admisión de la misma, en este sentido resulta forzoso declara improcedente la reposición alegada por la representación judicial de la parte demandada: Y así se decide.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora señaló que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 06, Protocolo Primero, que su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Inversiones Dalton y sus Amigos C.A, ya identificada, un inmueble constituido por el Local Comercial L-4, ubicado en la planta Nivel N-2, Nivel A de la zona Comercial del edificio Residencias Castañon, construido en el Lote B-6, que forma parte del Conjunto Residencial Frutas Condominiums, ubicado en el desarrollo Urbanístico de La Hacienda Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del Local Comercial L-4, que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de trescientos noventa mil Setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 390.753), que la compradora pagó de inicial la suma de ciento treinta mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 130.287), indicando que el saldo restante la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y un bolívar (Bs. 279.861), que seria pagado por la compradora de la siguiente manera: a) siete (07)= cuotas de Cinco mil Bolívares (BS.5.000,00) pagaderadas los cinco (05) días de cada mes, desde mayo hasta noviembre de 2007; ambos inclusive) Una (1) cuota especial de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000);C) ONCE (11) cuotas de Seis Mil Bolívares (bs.6.000,00) los cinco (05) días de cada mes, desde noviembre de 2008; d) una (1) cuota especial de treinta y cinco Mil Setecientos siete Bolívares (Bs35.707) pagaderas el 05 de Junio de 2008; e)una cuota especial de Ochenta y Seis Mil Bolívares (bs. 86.000), pagaderas el 05 de diciembre de 2008; F) once (11) cuotas de siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) cada una pagaderas los 05 días de cada mes, desde enero a noviembre de 2009, ambos inclusive; G) Una (1) ultima cuota especial de Treinta y siete Mil Ochocientos noventa y uno (Bs.37.891,00) pagadera el día 05 de diciembre de 2009,igualmente la parte actora manifestó que a los fines de garantizar el pago de las cantidades descrita en el escrito libelar la vendedora libró y la compradora aceptó 32 letras de cambio por los montos y con los vencimientos indicados; que para garantizar el pago de la deuda, tanto de capital, intereses convencionales, incluidos los de mora si los hubiere, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, honorarios de abogados si fuere el caso, la compradora constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble que adquiría , hasta por la cantidad de quinientos siete mil novecientos setenta y nueve (Bs. 507.979), conviniendo la compradora que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas , la deuda se consideraría de plazo vencido y la compradora podría solicitar la ejecución de la hipoteca.
En este sentido, la parte actora alegó que la empresa Inversiones Dalton y sus Amigos C.A, ya identificada, incumplió su obligación adeudando la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000) cada letra de cambio identificada con los Nros° 9/33, 10/33, 11/33, 12/33, 13/33, 14/33, 15/33, 16/33, 17/33, 18/33, 19/33 y 20/33, y una cuota especial de Treinta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 35.707,40), y las letras de cambio Nros° 22/33, 23/33, 24/33 y 25/33 por Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) cada una, arrojando las mismas un monto total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 133.207,40), por tal motivo procedió a demandar a la deudora Inversiones Dalton y sus Amigos en la persona de su director y gerente Fredduar Cova Oropeza y Anabell Vaquer Madrid, respectivamente, a los fines de que pagase a su poderdante las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 133.207,40), por monto de la deuda.
Segundo: la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.656,24) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual hasta la fecha.
Tercero: los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación.
Cuarto: las costas y costos del proceso.
Por otra parte la demandada en su escrito de oposición a la ejecución de la Hipoteca alegó que de las cuotas pactadas en el contrato podía efectuarse con depósito en cuenta y la intimante daba por cancelado el giro respectivo consignando comprobante originales que arriban a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700.00) que no han sido descontados por la intimante y que fueron depositados para el pago de parte de las cuotas, por el monto reclamado no se corresponde con la realidad al monto que su representada pueda adeudar, consignando comprobantes bancarios marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, estando cancelados con dichos depósitos al menos señala la demandada las cuotas 9/33 y 10/33.
En este sentido, la demandada manifestó que la parte actora reclama el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 133.207.40), como saldo de capital, pero la sumatoria de las cuotas indicadas al folio 4 que se identifican en libelo como INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN totalizan la cantidad de dinero menor que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 129.707.40), por lo cual el monto reclamado por concepto de capital difiere al que se totaliza por los montos señalados por la actora, siendo menor la deuda que pretendidamente tiene su representada frente a lo reclamado por la intimante, lo cual se constata del mismo libelo de demanda y que sumado a dicha circunstancia la intimante reclama un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 15.656.24), por concepto de intereses moratorio, lo que para la demandada resulta de igual manera contradictorio y no ajustado a la realidad, ya que el monto por intereses moratorio es el resultado del monto del capital, monto éste, que no se ajusta a la realidad según alega la parte demandada por no haber sido tomado en cuenta depósitos bancarios realizados por aquella.
Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, esta Juzgadora considera pertinente determinar si existe disconformidad con el saldo y el monto establecido por el acreedor en la demanda de ejecución. Así pues, consta de documento de fecha 13 de abril de 2007, que las partes suscribieron un contrato de venta, constituyéndose un contrato accesorio para el cumplimiento de ésta venta como lo es la hipoteca de primer grado a los fines de garantizar el pago de la deuda, tanto de capital, intereses convencionales incluyendo los de la mora, librándose 32 letras de cambio.
De lo antes señalado se colige que estamos en presencia de un contrato bilateral el cual se perfeccionó con el consentimiento de ambas partes a través de la convención celebrada por aquellos
Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 663. Dentro de los Ocho días a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
“…5º por Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que se ella se fundamente
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a prueba, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”
En tal virtud, en atención a lo alegado por las partes, esta Juzgadora evidencia que de acuerdo a lo alegado por la parte intimada y luego de una revisión minuciosa de los instrumentos que se le presentan, se aprecia, efectivamente esta Juzgadora al momento de evaluar los montos que reclama la parte intimante en su escrito libelar, éstos no se ajustan a la realidad, ya que el monto que se intima en el libelo de demanda es por CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (133.207.40) y, una vez verificados los montos reclamados se aprecia que se esta solicitando el pago de 11 cuotas por un monto de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00)que sumadas dan la cantidad de Sesenta Y seis mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.66.000), mas una (1) cuota especial de treinta y cinco Mil Setecientos siete Bolívares (Bs35.707,40) mas cuatro (04) cuotas de siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) que suman la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (BS.28.000,00) que de las sumas de dichos montos totalizan la cantidad de CIENTO VEINTINUVE MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.129.707,40), siendo esto así se debe establecer que en efecto si existe disconformidad con el monto intimado de capital con el que arroja la sumatoria de lo reclamado, aunado al hecho que la parte intimante no deduce del monto reclamado el pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700.00) que se corresponde con los recibos bancarios que consignó la intimada al momento de realizar su oposición y que este tribunal los valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto la parte intimante no los impugnó, que en efecto dicha cantidad debe ser deducida del monto reclamado, quedando un monto a pagar de de CIENTO DIECISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.116.007,40). Asimismo observándose que la parte intimada no pago el monto total de lo demandado esta demanda debe prosperar pero en forma parcial, y así se dejara claramente establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIÁLMENTE CON LUGAR la Acción de Ejecución de Hipoteca, intentada por la intimante sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON C.A, en contra de la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DALTON Y SUS AMIGOS C.A, por cuanto si bien es cierto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el préstamo concedido en el tiempo estipulado para ello, no es menos cierto que existe disconformidad en las cantidad demandada, en consecuencia se condena a la parte intimada al pago a favor de la intimante de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.116.007,40) por concepto del capital recibido y no pagado.,
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha de admisión del presente libelo (26 de junio de 2009), hasta la fecha que el presente fallo quede firme, que dicho calculo se realizara a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresas condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
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