REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31- V- 2010-000003.
PARTE ACTORA: entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL., sociedad mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas C.A, y modificada su acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de banco Hipotecario Latinoamericana C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A Banco Universal, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA SROUR TUFIC, YENIA ALEJANDRA ROMERO ORTEGA, DIGNORA BLANCO, RICHARD EDUARDO CARREÑO, ANA MARÍA DE FREITAS OTAMENDI Y JOSE LARA GALVAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 46.944, 83.846, 38.537, 47.606, 124.487 y 88.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YULEIDA RAMONA MELENDEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 4.706.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el ciudadano Jose Saturnino Lara Galvan, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 88.740, en contra de la ciudadana Yuleida Ramona Meléndez Colmenares, ya identificado por Resolución de Contrato.

Esgrime la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 19 de octubre de 2007, la sociedad mercantil Auto City C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 57, Tomo 31-A; por una parte y por la otra la ciudadana Yuleida Ramona Melendez Colmenares, ya identificada, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 19148, el cual recayo sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Chery, Modelo: QQ Confort Plus; Año: 2008, Color: Gris Champaña, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: DCX38U, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: LVVDB12A98D002380, Serial de Motor: SQR472FFG7E00897, que el precio de venta del vehículo se estableció en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), cancelando un monto inicial de siete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y un céntimos(Bs. 7.641,61), estableciéndose que el saldo restante sería pagado en la forma pactada en dicho contrato de venta con reserva de dominio.
Que consta en la cláusula décima primera del mencionado contrato, la empresa AUTO CITY C.A, cedió y traspasó a su poderdante Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, el referido crédito, sus intereses, así como la reserva de dominio, demás accesorios y todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato in comento; que el precio de la cesión se pactó en la cantidad de veintidós mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 22.358,39) que recibió su representada a su entera y cabal satisfacción, que la demandada aceptó la cesión efectuada y los términos expresados en ella, conviniendo a realizar los pagos al Banco mediante débito de la cuenta corriente, de ahorro o cualquier colocación a plazo o a la vista que la referida ciudadana mantuviera con el Banco, señalando la accionante, que la demandada adeuda seis (6) cuotas, desde el 19 d mayo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual se elaboro el escrito libelar, siendo dicha deuda en la suma de diecisiete mil trescientos dieciséis bolívares con veintitrés céntimos (BS. 17.316,23), por tal motivo siguiente instrucciones de su mandante procedió a demandar a la ciudadana Yuleida Ramona Melendez Colmenares, ya identificada, para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1).- En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en fecha 19 de octubre de 2007, por la Notaria Pública Trigesima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19148.
2).- que como consecuencia de la resolución del contrato in comento, se proceda a la restitución o recuperación de la posesión a su representada el vehiculo Marca: Chery, Modelo: QQ Confort Plus; Año: 2008, Color: Gris Champaña, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: DCX38U, Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: LVVDB12A98D002380, Serial de Motor: SQR472FFG7E00897, quedando en beneficio de su poderdante las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización por el uso de la cosa y los daños y perjuicios
3).- en pagar los costos y costas del proceso así como los honorarios profesionales

Que en fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Yuleida Ramona Melendez Colmenares, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa de citación anexa a despacho y oficio en fecha 08/07/2010, previa solicitud hecha por la parte actora, así mismo se instó a la parte actora, a consignar los fotostatos necesarios para aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
Previa consignación efectuada por la actora, en fecha 08 de julio de 2010, se apertura el cuaderno de medidas.

Compareció en fecha 14 de octubre de 2010, la abogada Jessika Diaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.618, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la entrega de la compulsa de citación, junto al despacho y oficio respectivo.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)


Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencia entregue al alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada
De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 11 de enero de 2010, que fue hasta el 30 de junio de 2010 casi seis (6) meses después, que la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medida, que se aprecia que en el presente caso trascurrieron mas de treinta (30) días sin que la representación judicial de la parte actora entregara al alguacil los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la entidad financiera Banco del Tesoro C.A, Banco Universal en contra de la ciudadana Yuleida Melendez Colmenares, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (5) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
AGG/AP/eli***