REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-002228
PARTE ACTORA: ciudadana MARITZA CAPRA DE ROVATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 965.092. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BADILLO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.922.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, en la persona de los ciudadanos GIOVANNI BINOTTO y FRANCA ROVATI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. 7.096.592 y 5.532.172, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Profesional del Derecho HECTOR BADILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARITZA CAPRA DE ROVATI, contra la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA CA., por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada es accionista de la sociedad mercantil ALMACO DE VENEZUELA CA., según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA CA., de fecha 27 de agosto de 1996, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 279-A Pro.
Señala la actora que en fecha 21 de noviembre de 2001, fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ALMACO VENEZUELA CA., y posteriormente registrada ante la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 16.05.2002, bajo el Nº 11, Tomo 72-A, Pro, en la cual se decidió el cambio del domicilio de la sociedad a la ciudad de Valencia, y como consecuencia, se procedió a inscribir la misma por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 52, Tomo 33-A, en fecha 11 de junio de 2002, la cual anexo junto al libelo marcado “B”.
Pero manifestó la demandante que para la fecha de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al acta de fecha 27 de agosto de 1996, referente a la modificación de sus estatutos sociales, el tiempo de duración de la empresa había finalizado tal como señala la cláusula segunda de los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad mercantil.
Alegó la actora que la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil in comento, dispone “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Si llegare el caso de declararse la Compañía en liquidación, la asamblea que la declare dará a los liquidadores o al liquidador los poderes que juzgue conveniente”. Así las cosas indica la actora que conforme a la cláusula segunda para el 06 de abril de 2002 el término de duración de la Compañía expiró, sin embargo hasta la fecha no ha sido posible la materialización del contenido de la cláusula antes transcrita a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio.
Por dicho incumplimiento por parte de los administradores de no convocar a la Asamblea para proceder al nombramiento de los Liquidadores, vulnera los derechos de los accionistas y de terceros que pudieran, eventualmente, realizar operaciones con la sociedad, cuyo término ha expirado; que tal incumplimiento de convocar trae como consecuencia la existencia de un fundado temor de causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de los accionistas y de terceros siendo en contravención según alega la actora del artículo 347 ejusdem.
Así mismo indicó la actora, que peses a lo antes señalado el ciudadano GIOVANNI BINOTTO, en su carácter de ALMACO VENEZUELA CA., continuó representando a la compañía y efectuando actora en nombre de ella, aunque el término de duración de la misma finalizó hace más de cinco (05) años.
En otro orden de ideas, indica la actora que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de mayo de 1999, en su Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de ALMACO VENEZUELA CA., se infiere de la misma, en primer lugar que tanto el presidente como el vicepresidente de la compañía deben actuar conjuntamente, y en segundo lugar que el cargo de ambos tiene un duración de un año. Por lo tanto, cualquier acto realizado por el ciudadano GIOVANNI BINOTO, actuando en su condición de presidente de ALMACO VENEZUELA CA., debe ser considerado nulo, ya que el referido ciudadano tiene actuar conjuntamente con el vicepresidente de la compañía, y por otro lado, sus funciones cesaron al año de su nombramiento como se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de febrero de 2001, que el hecho de que disuelta la compañía aún los Administradores a fin de nombrar a los liquidadores de la misma, a una Asamblea de Accionistas a fin de nombrar a los liquidadores de la misma, el hecho de que el Presidente de ALMACO VENEZUELA CA., haya continuado realizando nuevas operaciones en nombre de la compañía contraviniendo el artículo 347 del Código de Comercio y los estatutos sociales establecen que este debe actuar en conjunto con el vicepresidente de la compañía, y que el tiempo de duración de sus cargos es de un año, estando en presencia del fomus bonis iuris, y como consecuencia de ello, que quede ilusorio la ejecución del fallo, señalando de igual manera la parte actora, el periculum in mora, hecho éste que según alega la parte actora se evidencia del poder otorgado por el ciudadano antes mencionado a los ciudadanos EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE y HORLEARIS DEL CARMEN CASTEJÓN QUERO.
Y en este sentido a fin de cesar la continuidad de la lesión que se está produciendo procedió a demandar a los Administradores de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA CA., para que se les ordene a una convocatoria de una Asamblea de Accionistas, cuyo objeto sea el nombramiento de los Liquidadores de la misma por la inacción e incumplimiento de lo establecido en el artículo 347 del Código de Comercio y de los Estatutos de la Compañía.
Por auto de fecha 08 de julio de 2009, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos GIOVANNI BINOTTO y FRANCA ROVATI para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2009, la parte actora solicito a este órgano jurisdiccional se libren oficios al Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio de Administra de Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de informen el ultimo domicilio de la parte demandada, acordándose dicha solicitud el 12 de agosto de 2009, consignando el alguacil las resultas de los mismo el 21 de septiembre de 2009 y 07 de octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado dicto auto mediante la cual acordó agregar previa lectura por secretaria información remitida por el Consejo Nacional Electoral, respecto al domicilio de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, consignó los fotostatos a los fines de aperturar el cuaderno de medida y se pronuncie el Tribunal sobre la medida innominada solicitada.-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó aperturar el cuaderno de medida.-
En fecha 4 de Febrero de 2010, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, y señaló que no ha podido tener acceso al expediente.-
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 06 de julio de 2009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada y además suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, se aprecia que en el presente caso luego de agregadas las respuestas que dieren los organismos respectivos con relación a la dirección de los demandados en fecha 15 de Octubre de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a lograr la citación de los codemandado, motivo por el cual es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadana MARITZA CAPRAD DE ROVATI, en contra de la sociedad mercantil ALMACO DE VENEZUELA CA., en la personas los ciudadanos GIOVANNI BIONOTTO y FRANCA ROVATI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de noviembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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