REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Noviembre de 2010
200º. 151º.
Vista la anterior diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, presentada por el abogado Manuel Seva , inscrito en el inpreabogado bajo el no. 50.771 , por medio de la cual solicita la reforma del auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2010, aduciendo para ello que el tribunal admitió la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva pautado en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esa representación no demandó por ese procedimiento sino por procedimiento breve según la cuantía del asunto.
El tribunal a los fines de proveer observa.
La pretensión sometida al conocimiento de este tribunal persigue el cobro de especificas cantidades de dinero derivadas de la obligación del demandado de autos, como copropietario del edificio “Residencias Alam”, sometido al régimen de propiedad horizontal, de contribuir en los gastos comunes derivados del uso de ese inmueble de acuerdo a los porcentajes condominiales que le corresponden. El articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, le otorga la condición de títulos ejecutivos a las liquidaciones o planillas de condominio emitidas por el administrador respecto de esas cuotas, pero en modo alguno se evidencia que esa Ley haya establecido ese procedimiento u otro especial para el cobro de esas cantidades, lo cual deja a la facultad del interesado el uso de la vía que más convenga a sus respectivos intereses para hacer valer esa pretensión. En el caso de autos, la demanda que nos ocupa fue admitida por el procedimiento de vía ejecutiva a que alude el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, obviándose la petición de la parte actora en su escrito libelar para que esa demanda fuera tramitada por el procedimiento breve de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 881 ejusdem, motivo por el cual, y siendo que conforme los dispone el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de un derecho se deben ventilar por el procedimiento ordinario si no tienen pautado un procedimiento especial, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora. En consecuencia, el tribunal revoca por contrario imperio el aludido auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con el articulo 310 ejusdem, y acuerda proceder por auto separado a una nueva admisión, según la naturaleza y cuantía del asunto. Así se decide. Cúmplase.
La Juez
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C.
La Secretaria,
Abg. Dilcia Montenegro .
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dilcia Montenegro .