JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de noviembre de 2010
200º. y 151º.

(Expediente no. AP31-V-2010-004162)

Vistas las presentes actuaciones vinculadas con el escrito presentado por la ciudadana LISBETHY YAMILETH AREVALO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad no. 14.344.521, debidamente asistida por la abogada ANA BUSSOLOTTI, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 58.680, el tribunal le da entrada, ordena darle el curso legal correspondiente, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma, observa :

El escrito que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional, declare la existencia del concubinato que presuntamente existió por el lapso desde el año 2005, entre la solicitante y el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR FEBRES, de nacionalidad venezolana, quien fuera titular de la cedula de identidad no. 12.074.058, el que según informaciones contenidas en el escrito solicitud falleció ab intestato el 23 de enero de 2010, invocándose a tales fines el contenido del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , peticionándose que este tribunal, declare los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria (sic)

A los fines de decidir el tribunal observa.

En consonancia con la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 , con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera ,

“ … para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley , por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca . En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato , la aplicación del articulo 211 del Código Civil , ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija , por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin …”

lo cual impone considerar , que la parte interesada de esa relación debe formular una verdadera demanda en contra de la parte llamada a reconocer o rechazar las afirmaciones contenidas en el respectivo escrito, o, en todo caso, en contra de los continuadores de la personalidad jurídica del mismo, en caso de fallecimiento, como lo es el caso de autos, lo cual no consta haberse producido, ya que tal y como se constata del contenido del escrito que nos ocupa, la solicitud es de carácter no contencioso, y no se interpone demanda en contra de ninguna de las personas llamadas por la ley a ser los continuadores jurídicos del decuyus. La compareciente en autos, por el contrario ha formulado una solicitud de jurisdicción graciosa para que le sea declarada la existencia de esa unión, lo cual conspira en contra no sólo de las formalidades que ha establecido el legislador en la conformación de determinados actos, sino en la competencia misma de este tribunal para el conocimiento de este asunto. En efecto, la competencia para el conocimiento de esos asuntos se la atribuye el legislador a los Tribunales de Primera Instancia Civil , ya que la competencia que le fue deferida a los tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución no. 20009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se refiere única y exclusivamente a todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Del contenido de esa Resolución se colige que los asuntos en materia de familia que le fueron atribuidos a los Tribunales de Municipio son aquellos vinculados con asuntos no contenciosos, no siendo ese el caso del asunto que nos ocupa, ya que conforme se ha señalado, el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria es una acción que debe tramitarse mediante demanda instaurada en contra de la parte contendiente. En consecuencia, y dado que la ciudadana LISBETHY AREVALO, de las características preanotadas, ha presentado un escrito que no contiene las características de demanda a que alude el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud debe negarse, ya que como se dijo, la acción que pretende la solicitante debe intentarse mediante demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia que corresponda. Así se decide.

Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA formulada por la ciudadana LISBETHY AREVALO , por no ser la jurisdicción voluntaria la vía idónea para satisfacer esa pretensión. ASI SE DECIDE.

La Juez

Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CARRERO

La Secretaria

Agdo. DILCIA MONTENEGRO




En esta misma fecha y siendo las 3 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria