Exp. Nº 06-1954

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: HUGO MIJARES FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 635.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.885.
DEMANDADOS:
ADMINISTRADORA DANORAL, compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde quedo asentada bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo, de fecha 10 de Julio de 1992, en las personas de su Presidente, ciudadana MARIA TIBISAY NIEVES DE DOMÍNGUEZ, Vicepresidente, ciudadana NATIVIDAD CAROLINA NIEVES MARTINEZ, Gerente Administrativo, ciudadano ANTONIO NIEVES MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.118.911, V- 5.916.226 y V- 2.994.618, respectivamente.
APODERADOS: La parte actora esta actuando en su propio nombre y representación.
La parte demandada no consta con apoderado judicial alguno
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA



II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando en fecha 23 de Enero de 2006, la administradora del edificio Residencias La Avileña, procedió a emitir una circular que se explica por sí misma, por medio de la cual convoca a una Asamblea de Propietarios, con el propósito, entre otros, de efectuar la elección de los nuevos miembros de la Junta de Condominio que debe regir los destinos de la comunidad para el correspondiente periodo de gestión. Asimismo, la administradora decidió suspender dicha convocatoria y sin ninguna explicación la fijo para el día 6 de Febrero de 2006.

Alega la parte actora que, respecto de dicha actuación, es conveniente informar de una vez, que como resulto de dicha Segunda Convocatoria no se pudo reunir el quórum necesario para aprobar los acuerdos en mesa.

Que la parte actora advirtió verbalmente a la Presidente de la Junta de Condominio, sobre todo lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que ordena, en este caso, la realización de sendas consultas escritas para el supuesto de la no asistencia del numero requerido de propietarios para adoptar una decisión 2/3 de las alícuotas correspondientes al valor del condominio, vide el Articulo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal).

Que en fecha 17 de Febrero de 2006, la parte actora dirigió una comunicación escrita a la Administradora Danoral, por cuyo medio, al tener de lo dispuesto en circular del 13 del mismo mes y año, postulo a un grupo de propietarios como candidatos a ocupar la nueva Junta de Condominio.

Que con fecha 22 de Marzo de 2006, esto es, 44 días después de convocada la fallida Asamblea, en virtud de la inasistencia de los propietarios, la administradora procedió a realizar la consulta escrita de la que habla el Articulo 24 de la Ley. Alega, que en esa consulta no se sometió a votación la elección de la Junta de Condominio que era uno de los puntos a tratar en la Asamblea donde hubo quórum.

Aduce que, consta de las resultas publicadas por el administrador, que al decir de ellos mismos, para la aprobación de los puntos consultados lograron reunir los porcentajes siguientes:
1. Para la ratificación de la administradora; 53,498875% del valor de las alícuotas.
2. Para autorizar a la administradora a cobrar al propietario del PH los gastos derivados de la acción judicial que este intentara contra la Junta de Condominio: 53,498875%.

Que tales porcentajes son las alícuotas del valor atribuido al inmueble y con tal pretendido porcentaje, sin efectuar la segunda consulta escrita obligatoria, dieron por aprobadas tales pretensiones.

Alega la parte actora que, sin que mediara punto de agenda en la asamblea fallida, con fecha 4 de abril de 2006, la administradora procedió a hacer una única consulta sobre una extraña propuesta de hacer elegir una plancha única para conformar la nueva junta de condominio, haciendo caso omiso a los candidatos postulados por el actor. A renglón seguido, tal como consta en Circular, la cuales de fecha 25 de Mayo de 2006, siendo esto 51 días después de formulada la consulta, a proclamar una nueva junta, electa en la forma y cargos que se evidencian del propio cuerpo de dicha circular., para ello adujeron que la mayoría representada por el 55,799815 % del valor de las alícuotas, había votado favorablemente por aprobar la elección de la plancha propuesta.

Que es de resaltar que dicho valor confesado por ellos mismo, hasta hoy no han acreditado la validez de las presuntas firmas de los propietarios, ni la de inquilinos y no propietarios que se arrogaron el derecho de elegir esa nueva directiva y, aun en el supuesto negado de que tal participación de ilegítimos actuantes fuere convalidada en juicio por los propios dueños, aun así, insiste, no reunieron el quórum ni cumplieron con las formalidades obligatorias para elegir y proclamar tal directiva.

Alega que, a la luz de la legalidad, resulta evidente que tanto la convocatoria efectuada, como los acuerdos aprobados por las personas que consignaron sus firmas en ambas consultas de sospechosa, legitimidad, especialmente en lo referido a la presunta elección de los miembros de la nueva junta de condómino, son todas actuaciones que reviste claros y graves visos ilicitud que afectan su validez y que las hacen nulas de pleno derecho, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, las cuales paso a fundamentar en la parte correspondiente al derecho.

Que confiesan los ahora demandados en la anteriormente mencionada circular, consignado a los autos por la parte actora que, en la asamblea de propietarios convocada para el día 6 de Febrero de 2006 no se reunió el quórum legalmente establecido y, por tanto, sus acuerdos no tienen ninguna validez. En consecuencia, debían hacerse las consultas escritas previstas en la Ley.

Que aunque la asamblea no tuvo validez, paradójicamente, uno de sus acuerdos fue arbitrariamente validado para someterlo a consulta escrita.
Asimismo, que al ser obligatoria la elección en asamblea, quiso el legislador brindar a todos y cada uno de los copropietarios ala oportunidad de postular a quien o a quines creyeren convenientes para la representación de la comunidad. Esto es, que quiso que la elección fuere uninominal y no por el sistema de plancha cerrada, pues ello equivaldría a proponer un grupo de personas con la sola alternativa va “o lo tomas o lo dejas”.

Que, el actor propuso escrito a varias personas ajenas a esa plancha para que la comunidad los eligiere si fuere de su gusto y la administradora los rechazo olímpicamente aduciendo que los postulados no habían aceptado el nombramiento tal como consta de respuesta emitida por la administradora al actor.

Aduce que, el punto crucial del asunto es que la postulación de la plancha impugnada fue inválida por varias razones:
a. Tuvo su origen en una asamblea invalida
b. No fue postulada por ningún copropietario en particular.
c. Fue postulada por la misma administradora por el sistema de plancha única, no previsto en la Ley de Propiedad Horizontal violentando el principio de la uninominalidad democrática
d. Se le negó el derecho a otros propietarios de postular a otras personas que no figuraban en dicha plancha
e. Se designaron de una vez los cargos a ser ocupados por los postulados, sin aguardar a su elección.

Que en unas de las consultas escritas adelantada por los ahora demandado puede leerse que se someten a consideración de los copropietarios dos tópicos adicionales, a saber:
1. Si la comunidad aprueba el cobro al propietario del PH, de los gastos que ocasionaron con ocasión de una demanda que este interpuso de manera personal contra los miembros de la junta de condominio.
2. Si la comunidad aprueba la gestión de la administradora para el periodo de su gestión.

Ahora bien, que sobre el primer punto es realmente sorprendente que una firma mercantil que hace alarde de contar con una consultaría jurídica eficiente, ignore que los costos y costas de un proceso no son exigible hasta tanto una de las partes no sea totalmente vencida en litigio.

Que en el caso de autos, si bien es cierto que el sucrito demandó personalmente a las integrantes de la junta de condominio por abuso de autoridad y por abárrele lesionado derechos constitucionales en juicio de amparó, no lo es menos que aunque el recurso fue declarado improcedente en primera instancia, también lo es que el actor apeló de dicha decisión y aun se encuentra en estado de ser evacuados los informes de las partes en el Tribunal Superior.

Aduce que de tal manera que no procedía consultar sobre un derecho que aun no se había configurado a favor ni en contra de la comunidad, ya que las demandadas lo fueron personalmente por que mal puede ser responsable la comunidad de las consecuencias de una conducta lesiva a los derechos constitucionales del actor perpetrada por quienes de modo personal y sin autorización del condominio, abusaron de sus funciones.

Que en el caso in comento, mal podía ejercer la administradora la representación de los propietarios en tal juicio de amparo cuando ni ella ni los propietarios, fueron demandados por ningún asunto concerniente a la administración. La acción de amparo se introdujo personalmente contra tres copropietarios que abusaron de sus funciones y fueron asistidas por una abogada que no acreditó poder otorgado por la administradora ni huno acuerdo alguno de propietarios que autorizara a contratarla para tal defensa. De modo que las demandas no representaban a comunidad alguna, no fueron accionadas por asuntos concernientes a la administración de la comunidad. Tampoco, por ello procede a contar como en efecto se hizo y ahora pretenden que el acto reembolse tales gastos y honorarios a expensas de la misma comunidad.

Que la Administradora Danoral, en connivencia con los personeros de la junta de condominio, acordaron imponer a la comunidad el cobro compulsivo de unas cuotas extras al fondo de reserva para cubrir sendos rubros denominados: cuota especial por mejoras del edificio y un fondo de trabajo que nunca fueron descuidos ni menos consultados con los copropietarios.

Ahora bien, conforme a los hechos anteriormente expuestos, la parte actora solicita a este Juzgado que;
1. Declare la nulidad radical de todas las ilícitas actuaciones adelantadas por la parte demandada quien convocó la Asamblea General de Propietarios efectuada el día 06 de Febrero de 2006, por cuyo medio se perpetró un evidente fraude electoral a la mayoría de los copropietarios de la comunidad condominal a la que pertenece la parte actora.
2. Declare nula la nulidad absoluta la Asamblea efectuada en la fecha antes indicada, por haber realizado en total contravención a las disposiciones aplicables del Documento de Condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Declare, de conformidad con lo previsto en el Articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la nulidad absoluta de los subsiguientes acuerdos tomados en dicha asamblea, posteriormente “aprobados” según “consultas Escritas” en virtud de l cual resultaron electos los nuevos directivos principales y sus respectivos suplentes de la Junta de condominio de las Residencias La Avileña, anteriormente identificada.


III
Admitida como fue la demanda en fecha 08 de Agosto de 2006, se acordó el emplazamiento a la parte demandada.

En fecha 11 de Agosto de 2006, se libró compulsa de citación a la parte demanda, constando a los autos diligencia del Alguacil mediante la cual expuso la imposibilidad de localizar a los demandados, motivo por el cual consigno recibo de citación sin firmar siendo consignado sin firmar, recibo de citación por el Alguacil designado para tal fin, quien expuso que no fue posible localizar a los demandados.

En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte actora solicito mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2006, en la cual se libró Cartel de Citación.

En fecha 28 de Noviembre, compareció la parte actora, consignó ejemplares de carteles de citación, los cuales fueron agregados por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2006. Asimismo, en fecha 18 de Diciembre de 2006, la Secretaria adscrita a este Juzgado dijo constancia de las formalidades exigidas por el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2007, la parte actora solicito mediante diligencia se designara defensor judicial ad-litem, actuación que fue acordada por este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el fue admitido por este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2007, acordándose nuevamente el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de Julio de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demanda, siendo consignada la misma por el alguacil designado para la practica de la citación, quien expuso que fue atendido por una ciudadana que no se identificó, manifestando que el departamento legal queda en el piso 9, oficina 9-B, donde en las dos oportunidades atendió al llamado de ley una ciudadana que dijo ser y llamarse GLORIA, quien manifestó que en ese momento no se encontraba ninguno de los abogados y los ciudadanos demandados.

En fecha 16 de Octubre de 2007, se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Asimismo en fecha 13 de Noviembre de 2007, la parte actora consigno carteles de citación, los cuales fueron agregados por este Juzgado en fecha 14 de Noviembre de 2007.


Ahora bien, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de mas de un año y ocho meses, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO



En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA





MAGC/DM/Eduardo.
Exp. Nº 06-1954.