Exp. Nº AP31-V-2008-001874
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTES: Ernesto Yataco Flores y Argenis José Quijada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.050.318 y V-5.997.077, respectivamente.

DEMANDADA: Yajaira Blanco Rivero, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.563.

APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Hernán Nicolás Quijada, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.431.

APODERADOS JUDICIALES: DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los accionantes los ciudadanos Ernesto Yataco Flores y Argenis José Quijada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.050.318 y V-5.997.077, respectivamente, demanda por Desalojo a la ciudadana Yajaira Blanco Rivero, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.546.563, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que es el caso que tal como consta de instrumento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 29 de Julio de 1.998, anotado bajo el N°. 69, Tomo 90, que la ciudadana Lily Josefina Morales de Arno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-1.897.671, dio en venta a los ciudadanos Ernesto Yataco Flores y Argenis José Quijada, antes identificados, la casa de su propiedad distinguida con el N°. 28, situada en la calle 17 bis, en la Urbanización Los Jardines de El Valle, Jurisdicción de la Parroquia El Valle en esta ciudad de Caracas.

Que al quedar corroborados sus derechos como legítimos dueños del referido inmueble como consecuencia, de ello surge a su favor un interés legitimo y directo de actuar en la presente causa, es decir, se configura la legitimación ad causam, para actuar como actores en la presente litis por subrogación legal de los derechos del Arrendador y Cesión de Contrato de Arrendamiento.

Que originalmente a la demandada la ciudadana Yajaira Blanco Rivero, antes identificada, en fecha primero (01) de noviembre de 1997, se le concedió en arrendamiento un anexo de una vivienda para uso residencial, distinguido con la letra “E” de la casa N°. 28, ubicada en la calle 17 bis, de la Urbanización Los Jardines de El Valle, en esta ciudad de Caracas, cuyo contrato acompañan a la presente demanda identificado con el inciso “C”.
Que de la cláusula Cuarta se desprende que el monto del canon de arrendamiento sería de Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000,00) los cuales serían pagados por la arrendataria mensualmente. Se desprende igualmente que la falta de pago de una sola mensualidad daría derecho a la arrendadora de rescindir el contrato de arrendamiento sin menoscabo de las acciones legales pertinentes que le correspondan.

Que la demandada la ciudadana Yajaira Blanco Rivero, antes identificada, ha dejado de pagar todos los meses del año 2006, los del 2007, y los que han transcurrido del año 2008 y debido a que no han tenido notificación alguna de esta insolvencia, contraviniéndose de esta manera flagrantemente el contrato suscrito entre las partes, es por lo que acuden ante este Tribunal, a fin de que sea conminada la ciudadana antes identificada para que presente ante este Juzgado los recibos de pago y en el supuesto, de que presente recibos de consignaciones hechas por ante la autoridad competente, solicitan sean verificado que en los mismos se cumpla fehacientemente, la exacta secuencia del tracto sucesivo que ha de observarse a tales efecto so pena, de incurrir en incumplimiento flagrante de una de sus principales obligaciones.

Que a causa de estos hechos antes expuestos y en virtud del incumplimiento de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.574, 1.594, 1.160, 1.167, 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto es que acuden ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demandan a la ciudadana Yajaira Blanco Rivero, antes identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

a) Para que convenga o en su defecto este competente Tribunal así lo declare que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de Pagar los cánones de arrendamiento del anexo que ocupa en la casa identificada con el N°. 28, de la calle 17 bis, ubicada en los Jardines de El Valle en esta ciudad de Caracas correspondiente a los años 2006 y 2007 y los que van del 2008.

b) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por este competente tribunal en el desalojo del inmueble antes identificado por falta de pago.

c) En pagar las costas y costos del proceso inclusive, el pago de nuestros honorarios como abogado.

Admitida la demanda e iniciados los trámites de citación pertinentes consta que éstos fueron paralizados desde el 18 de noviembre de 2.008.

Ahora bien, vista en efecto las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 18 de Noviembre de 2.008, donde este Tribunal Libró cartel de citación a la demandada, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y once meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.



DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.



ABG. DILCIA MONTENEGRO P.

En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

















MAGC/DM/Luis
Exp. Nº AP31-V-2008-001874
Perención por falta de impulso.