REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
Exp. AP31-V-2010-001610
Sentencia definitiva
I
Demandante: La ciudadana MARGARITA MERCEDES, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.703
Demandada: El ciudadano GUSTAVO REDONDO GIMENEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.696.632
Apoderados Por la Parte Actora, la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299. Parte Demandada: no consta en autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
Motivo Desalojo.
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARGARITA MERCEDES, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.157.703 debidamente asistida por la abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.299, mediante lal cual se demanda el Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una casa conformada por tres habitaciones, cocina empotrada, sala comedor, y un baño con cerámica, ubicada en la calle 7 de Septiembre, Callejón Tropical Nº 46, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que en fecha 20 de Diciembre de 2001, mediante documento inscrito bajo el nio. 71, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda , suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Gustavo Redondo Jiménez, sobre el inmueble antes identificado.
Que el ciudadano Gustavo Redondo Jiménez, realizaba el pago del canon de arrendamiento mediante deposito que efectuaba en la cuenta bancaria de la ciudadana Margarita Mercedes; pero que dejó de depositar el canon de arrendamiento en dicha cuenta y posteriormente canceló a la Dra. Yolanda G. De Tapias, los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, he hizo un abono de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 120.000,00), para cubrir parte del mes de septiembre de 2007, toda vez, que no contaba con el importe en su totalidad.
Que el referido arrendatario no volvió a cancelar suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; del mes de enero al mes de diciembre del año 2008; del mes de enero al mes de diciembre del año 2009; así como tampoco los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año.
Que los meses vencidos y exigibles suman la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (6.280,00,), .y que no tiene conocimiento si a la fecha, el arrendatario, ha realizado el deposito de la suma antes mencionada por ante el tribunal de consignaciones, en virtud de que ha buscado información en el referido tribunal y no consta que se halla realizado a su favor consignación alguna ni ha recibido comunicación alguna en tal sentido.
Que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre por antes este Tribunal para demandar en desalojo al ciudadano Gustavo Redondo Jiménez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en el Desalojo del Inmueble arrendado y consecuente entrega del mismo, así como, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La demandante fundamenta la presente acción según lo dispuesto en las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento consignado a los autos, específicamente la cláusula dos y ocho del aludido contrato, así como en el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 1.592 del Código Civil
III
Admitida la demanda en fecha 06 de Mayo de 2010, por el procedimiento breve, se emplazó al demandado por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. En fecha 15 de Junio de 2010, diligenció el Alguacil Titular Douglas Vejar y dejó constancia de que fue atendido por el ciudadano Gustavo Redondo Jiménez, quien recibió la compulsa junto con la orden de comparecencia y se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 27 de julio de 2010, se ordenó librar, a solicitud de la parte actora, la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando el cumplimiento de las formalidades relativas a ese articulo, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, de fecha 12 de Agosto de 2010. Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas, así
En el particular identificado como “Capitulo I”. De la Prueba Documental, 1.- a fin de demostrar la existencia de la relación arrendaticia promuevo y hago valer el contrato de arrendamiento que cursa en los autos, que fue incorporado con el libelo de la demanda, donde se establece el objeto del contrato, el canon de arrendamiento y la oportunidad en que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse. 2.- para probar que mi poderdante es la dueña del inmueble arrendado promuevo y hago ver titulo supletorio, la cedula catastral y la solvencia del derecho de frente, que cursan en el expediente y fueron aportados con el libelo de la demanda, en donde evidencia que se encuentra solvente con el pago de los impuestos municipales que grava el bien inmueble arrendado.
En el particular identificado como “Capitulo II”. De la Confesión, en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el ciudadano GUSTAVO REDONDO JIMENEZ, no contesto la demanda, que implica, que admitió los hechos, admisión que hago valer a favor de mi poderdante.
En el capítulo identificado como “Capitulo III”. De la Admisión de la Demanda, que las presentes pruebas sean admitidas, sean sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia.
Verificado el cumplimiento de todas las fases procesales vinculadas a este juicio, y encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones .
IV
Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que la demandada pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una casa conformada por tres habitaciones, cocina empotrada, sala comedor, y un baño con cerámica, ubicada en la calle 7 de Septiembre, Callejón Tropical Nº 46, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, dado el incumplimiento culposo que se le atribuye al arrendatario por la falta de pago de los canones de arrendamiento indicados como insolutos . Esta acción se encuentra, tutelada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la parte nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARGARITA MERCEDES en contra del ciudadano GUSTAVO REDONDO JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de éste fallo. En consecuencia se condena al demandado a desocupar el inmueble constituido por una casa conformada por tres habitaciones, cocina empotrada, sala comedor, y un baño con cerámica, ubicada en la calle 7 de Septiembre, Callejón Tropical Nº 46, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y hacer entrega del mismo a la parte actora, completamente libre de bienes y de personas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En la misma fecha y siendo las 11 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
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