Exp. N° AP31-V-2010-004398
(Sent. interlocutoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Demandante: El ciudadano MAURO DI BLASI RENZAGLIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.140.784.
Demandado: La ciudadana BEBA CARVAJAL DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-846.442.
Apoderados: La parte actora se encuentra representada por el Abogado ALBERTO MEJIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.136. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: Desalojo.

Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, así como los recaudos presentados por la parte demandante, ampliamente identificado, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal a fin de pronunciarse con respecto a su admisión observa: Se plantea la presente controversia cuando el Apoderado Judicial de la parte actora, demanda el Desalojo de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Calle Eduardo Calcaño, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, denominado Quinta Magla, antes Angeli, en virtud del vencimiento del término de dicho contrato y del incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento dentro del lapso otorgado para la Prorroga Legal .
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que:
En materia de arrendamiento por el hecho de que la misma Ley obligue a seguir el procedimiento breve no necesariamente ello implica que deba ser el Juez de Municipio el que deba conocer tal acción, pues una cosa es la pretensión propiamente dicha y otra cosa es la vía indicada para canalizar su pretensión. A tal fin, hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo al valor económico del asunto, y sobre el valor económico del asunto es preciso señalar que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer demandas hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 194.935,00) equivalentes a 2.999 Unidades Tributarias y que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito son competentes para conocer demandas a partir de 3.000 Unidades Tributarias en adelante, cantidad en la que se encuentra la estimación de la demanda de la parte actora por la suma de Setecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 773.480,00) equivalente a 11.900 Unidades Tributarias.
En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda el Desalojo del mencionado inmueble, cuyo valor fue estimado en la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 773.480,00) equivalente a 11.900 Unidades Tributarias, evidenciándose claramente que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer sobre el presente juicio, en razón de la cuantía. En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no ante éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de la cuantía. Así se decide.
Esta incompetencia por la cuantía es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su segundo aparte que: “...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”; por lo que en virtud de ello declina su conocimiento al Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las ___________, se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, ello de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DMP/Luis
Exp. Nro AP31-V-2010-004398