REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE
Ciudadano ERNESTO LIZARDI, mayor de edad, venezolano, ingeniero, viudo, titular de la cédula de identidad No. 427.525. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Morella Josefina Blánquez Castillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 107.966.
MOTIVO
OFERTA REAL
Tipo de sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Exp. No. AP31-V-2010-004074
- I -
DE LA PETICIÓN
Visto el anterior libelo de demanda y el recaudo que lo acompaña, presentado por el ciudadano ERNESTO LIZARDI, debidamente asistido por la abogada Morella Josefina Blánquez Castillo, el Tribunal ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
El presente procedimiento de Oferta Real se inicia mediante escrito presentado por el mencionado ciudadano ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 21 de Octubre de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibida en fecha 22 de Octubre de 2010.
El ciudadano Ernesto Lizardi intenta acción de Oferta Real aduciendo con relación a los hechos lo siguiente:
“…Soy arrendatario de dos (2) Locales yuxtapuestos, ubicados en la Avenida San Martín, entre los sectores del Puente 9 de Diciembre y la Avenida Morán, Edificio Los Pinos, Planta Baja, Locales A-5 y A-6, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas. Inmobiliaria María José, C.A., que lleva la administración de dichos locales, se ha negado a recibirme los pagos de arrendamiento, desde el mes de septiembre 2009, hasta el mes de septiembre 2010, por lo cual ocurro ante Usted, para consignar como OFERTA REAL, Cheque de Gerencia número, 00007081, a nombre de INMOBILIARIA MARIA JOSE, C.A., del Banco Venezuela, Agencia San Martín Toritos, de fecha 20-10-2010, por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.483,48), correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre 2009 hasta el mes de septiembre 2010…”
(Negrillas del accionante)
Con base a los hechos narrados realizó su petitorio en los siguientes términos:
“…En atención a las disposiciones legales pertinentes y a fin de perfeccionar esta Oferta Real, pido al Tribunal se sirva notificar al oferido, de la existencia de esta Oferta Real, cuyo domicilio es: Avenida San Martín, entre los sectores del Puente 9 de Diciembre y la Avenida Morán, Edificio Los Pinos, Piso 3, Local 3, Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas…”
A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora consignó como único recaudo Cheque de Gerencia número, 00007081, a nombre de INMOBILIARIA MARIA JOSE, C.A., del Banco Venezuela, Agencia San Martín Toritos, de fecha 20-10-2010, por un monto de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.483,48).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1306 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del deposito subsiguiente de la cosa debida…”
Asimismo, el artículo 1.307 ejusdem, señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.
2° que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra casa indebida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° que el plazo vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”
Del contenido de los artículos precedentemente citados, se desprenden los requisitos de admisibilidad y procedencia de la oferta real. De ahí que, conforme al Artículo 1306 ibídem, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir una deuda cuando el acreedor rehúse recibir el pago.
En ese sentido, se deduce de las disposiciones en comento, que para que la oferta real sea viable, debe existir, en primer lugar una deuda, vale decir y, por ende, obligado a pagar, o en todo caso capaz de pagar; y en segundo lugar, debe recaer en cabeza del oferido la facultad de exigir el pago, que en este caso sería el acreedor, de no ser el acreedor el oferido debe tener facultad para recibir el pago, además de ello deben concurrir el resto de los requisitos contenidos en el artículo 1307 ejusdem.
Ahora bien, de la lectura meridiana del escrito libelar y de la revisión del documento consignado por el oferente, en el caso de autos no se desprende la existencia de una obligación de pagar, vale decir, de una deuda que vincule a un acreedor y deudor, en los términos del Artículo 1306 del Código Civil.
En este sentido, alega el oferente, ciudadano Ernesto Lizardi, ser arrendatario de dos (02) locales yuxtapuestos, ubicados en la Avenida San Martín, entre los sectores del Puente 9 de Diciembre y la Avenida Morán, Edificio los Pinos, Planta Baja, administrados por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria María José, C.A. Sin embargo, no consignó el contrato de arrendamiento o recibos de pago de los cuales se derive la existencia de la obligación, cuyos instrumentos serían los documentos fundamentales de su solicitud de acuerdo con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(Negrillas del Tribunal)
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el solicitante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que el solicitante en la presente acción no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de jurisdicción voluntaria como es el presente caso, todos los escritos o peticiones deberán cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem, en cuanto fueran aplicables, tal como se desprende del artículo 899 ejusdem, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente acción de OFERTA REAL, y así se declara.
|