REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°


PARTE ACTORA
Ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.011.962, no tiene apoderado judicial constituido en autos, compareciendo asistida por las ciudadanas JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ y DANIELA GONZALEZ RENGIFO, abogadas inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 104.878 y 137.418, respectivamente, miembros del Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad.


MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Tipo de sentencia: Interlocutoria.


Expediente No. AP31-V-2010-002005

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, asistida por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, actuando como miembro del Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de la Universidad Central de Venezuela, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 20 de mayo de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 21 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento mediante edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la accionante retiro el edicto a los fines de su publicación, y en fecha 01 de julio de 2010, consignó un ejemplar de la publicación del edicto.
En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora consignó copias simples y solicitó la elaboración de la compulsa para la notificación del Ministerio Público.

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de pronunciarse sobre la competencia por la Materia de este Juzgado, se realizan las siguientes consideraciones:

Respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, como norma general dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)


Concatenado con el artículo anterior, el último aparte del artículo 47 ejusdem., dispone que la derogatoria no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine, salvo lo indicado en el artículo 60 ibidem., que establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso..” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal con vista a las normas generales sobre la competencia antes transcritas y previo análisis del caso de autos hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana LOURDES MARIA BOADA RODRIGUEZ, intenta acción mero declarativa de unión concubinaria de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se declare judicialmente la unión estable de hecho que alega haber tenido con el ciudadano MICHELE ABATEMARCO, desde el 09 de marzo de 1994 hasta el 21 de junio de 2008.

A los fines de tramitar su acción compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, y previa distribución fue asignado su conocimiento, tramitación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en fecha 21 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se admitió la demanda, emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en virtud del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria requerida por la ciudadana Lourdes María Boada Rodríguez, para que expusieran lo que crean conveniente en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal con relación a las normativas jurídicas que regulan las acciones mero declarativas observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil es el fundamento de las acciones mero declarativas y en tal sentido establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Asimismo, con el artículo anterior se encuentra el artículo 936 ejusdem, de la jurisdicción voluntaria que con relación a las justificaciones para perpetua memoria dispone:
“Cualquier juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Concatenado con lo antes expuesto, con relación a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, le atribuyó el conocimiento de la referida jurisdicción a los Juzgados de Municipio en los siguientes términos:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentemente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Ahora bien, con relación a la acción mero declarativa de unión concubinaria, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que la misma es de carácter mero declarativo y de naturaleza civil regulada por el artículo 16 del Código Civil, no es menos cierto que dicha solicitud no encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria que según el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, antes citada se le atribuye su conocimiento de forma exclusiva y excluyentemente a los Juzgados de Municipio, en virtud de que la misma no puede calificarse como de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, conforme lo indica la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial segunda en sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada en el expediente No. AA10-L-2009-000154, que expresa lo siguiente:
“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa… omissis …toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…’
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal)


Con base a lo antes expuesto, siendo evidente que las acciones mero declarativas son acciones civiles, que se tramitan por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, hecho éste que ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas decisiones, en el presente caso la acción no corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino que conforme a la Ley y al Criterio Jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales de Primera instancia que corresponda por el Territorio, resultando forzoso para este Despacho con base en las disposiciones legales antes transcritas y la jurisprudencia parcialmente citada, declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia del presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza civil contenciosa intrínsica.