REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadanos ANTONIO FIORE SÁNCHEZ, ROSAURA ISIDRA SÁNCHEZ GUERRERO, HAYDEE TIBISAY FIORE SANCHEZ Y ROXANA FIORE SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titular de las cédulas de identidad Nros. V- 10.3478.581, V-2.943.011, V-6.861.269 y V-6.869.487, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana, CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707.

MOTIVO

DECLARACION DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS


Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

AP31-S-2010-003896

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto la anterior solicitud contentiva de DECLARACIÓN ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS intentada por el ciudadano Antonio Fiore Sánchez, en nombre y representación de la Sucesión Fiore Sánchez asistido por la abogada Carmen Pérez de Soteldo, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de junio de 2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2010, y posteriormente el día 23/07/2010, fueron evacuadas las testimoniales promovidas al efecto.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos ANTONIO FIORE SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la Sucesión Fiore Sánchez, conformada por las ciudadanas ROSAURA ISIDRA SÁNCHEZ GUERRERO, HAYDEE TIBISAY FIORE SÁNCHEZ y ROXANA FIORE SÁNCHEZ, este Tribunal observa:
De la lectura meridiana del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se desprende de los particulares TERCERO y QUINTO inmerso a los folios 2 y 3, lo siguiente: “…TERCERO: Si pueden dar fe que nuestro legítimo padre, ANTONIO FIORE ANDREOLGA MIGNOGNO, murió en la ciudad de Caracas, el catorce (14) de mayo del año 2010…omissis….QUINTO: Si dan fe y les consta que nuestro padre, vivió en concubinato desde el año 1960 hasta el 14 de mayo de 2010, con nuestra madre la ciudadana ROSAURA ISIDRA SÁNCHEZ GUERRERO…omissis….(Subrayado del Tribunal.
En tal sentido, para sustentar su petición el solicitante consignó a los autos los siguientes documentos:
1° Copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 08 de junio de 2010, por los ciudadanas Haydee Tibisay Fiore Sánchez, Roxana Fiore Sánchez y Rosaura Isidra Sánchez Guerrero, respectivamente al ciudadano Antonio Fiore Sánchez, por ante la Notaria Pública Interina de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; cursante a los folios 04 y 05;
2° Original del Acta de Defunción No. 1005, expedida en fecha 03 de junio de 2010 por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano ANTONIO FIORE ANDREOLA, cursante al folio 06, desprendiéndose de la misma, que el ciudadano ANTONIO FIORE ANDREOLA falleció el día catorce (14) de mayo de 2010, titular de la cédula de identidad E-505.628, de estado civil soltero, señalándose en dicha acta que el causante dejó tres hijos de nombres: Haydee Tibisay, Roxana y Antonio, asimismo identifica a la ciudadana Rosaura Sánchez;
3° Original de Justificativo de Concubinato, expedido por ante la Notaria Pública Interina de la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos; cursante al folios 7 al 10;
4° Original de la Partida de Nacimiento N° 117, del ciudadano Antonio Fiore Sánchez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), derivándose de la misma la mayoría de edad del mencionado ciudadano, quien es hijo del de cujus;
5° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1862 folio 432 vto, de la ciudadana Haydee Tibisay, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, derivándose de la misma la mayoría de edad de la mencionada ciudadana, quien es hija del de cujus;
6° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 2774 folio 389 vto, de la ciudadana Roxana, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, derivándose de la misma la mayoría de edad de la mencionada ciudadana, quien es hija del de cujus;
7° Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas Haydee Tibisay y Roxana Fiore Sánchez.

Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por los solicitantes así como los documentos consignados este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir en cuanto fueren aplicables los requisitos del artículo 340 de dicho Código.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte solicitante requiere de esta operadora de justicia, que en esta solicitud se le declare la unión concubinaria que su señora madre ciudadana Rosaura Isidra Sánchez Guerrero mantuvo con del de cujus.
Sin embargo, en relación a la figura del concubinato y la forma en que debe ser declarada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI), estableció:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. OMISSIS.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, para que se reconozca la unión concubinaria se requiere de una declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme, derivada de un procedimiento previo, a través del cual se establezca el tiempo de duración de la relación estable, para así determinar la existencia del concubinato, cuya vía idónea, es a través de una acción mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ní las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso que nos ocupa, podemos observar que el solicitante pretende le sea reconocida a su madre la “condición de concubina y heredera universal del fallecido ANTONIO FIORE ANDREOLA MIGNOGNO”, siendo que la primera de sus aspiraciones tiene un procedimiento ya previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de la garantía jurisdiccional del Estado, cual es, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, siendo necesario que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita pronunciamiento y reconozca la unión estable de hecho que existió entre un hombre y una mujer, para luego ejercer las acciones legales a que haya lugar.
Con base al artículo supra citado y observando quien decide que la parte solicitante acumuló en el presente escrito pretensiones que se excluyen entre sí, ya que solicitó la declaración de únicos y universales herederos de su padre incluyendo a su señora madre y la declaratoria de la existencia del vínculo concubinario que la misma (su madre) mantuvo con el de cujus, debe quien decide desechar la presente solicitud por inepta acumulación de pretensiones, dejando a salvo el derecho que tienen los hijos del de cujus de interponer su solicitud de manera autónoma y separada