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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.081 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.400, quien actúa en su condición de endosataria en procuración de JOSÉ IGNACIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-9.473.138.
DEMANDADO: AUTOMOTRIZ 1.-921 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO DE LA
DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2010-000628

- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)

Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.
Así las cosas, la presente demanda fue presentada en fecha 22 de julio de 2.010, la cual fue admitida el 27 de julio de 2.010 por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó librar compulsa y hacer entrega de la misma al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de la práctica de la intimación ordenada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la presente demanda, la parte interesada no puso a la orden del Alguacil los medios y recursos indispensables para lograr la intimación de la demandada y fue hasta el día 2 de noviembre del corriente año que la parte actora consignó en autos las copias simples requeridas para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, quedando claro que hasta la fecha, han transcurrido más de 30 días; exceptuando el lapso del receso judicial, transcurridos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambos del año 2010, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva intimación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(...)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 27 de julio de 2.010, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso que supera los treinta (30) días continuos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones para la práctica de la intimación, al encontrarse el lugar de intimación a una distancia que supera los 500 metros; es por todo ello que se hace procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

- II -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) incoara FANNY ELIZABETH SALAS BARRETO, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ IGNACIO DÁVILA contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 1.-921 C.A, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR.-