REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A. Institución Financiera domiciliada en Coro-Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo III, folios 260 al 313.
DEMANDADO: MARGARITA JOSEFINA VILATIMO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión de Abogada y titular de la cédula de identidad N° V-12.062.891.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: Joaquín Moreno Pampín, Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernández Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Víctor Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.448.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002036
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)
Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.
Así las cosas, la presente demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue posteriormente declinada su competencia por efectos de la cuantía. Recibido como fue el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la referida Circunscripción Judicial, se admitió la demanda el 30 de junio de 2009, mediante el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, y en consecuencia, se ordenó librar compulsa y hacer entrega de la misma al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de la práctica de la citación ordenada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la presente demanda en fecha 30 de junio de 2009, la parte interesada no puso a la orden del Alguacil los medios y recursos indispensables para lograr la citación de la demandada dentro del lapso de Ley, ni suministró los fotostatos necesarios a los efectos de elaborar compulsa, sino que fue hasta el día 17 de mayo del 2010 que las partes consignaron escrito, mediante el cual pretendieron cederse y traspasarse los derechos litigiosos, en cuanto a los derechos y obligaciones que del presente juicio se generaba. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano Juan José Aguilar Torres, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos mencionados, y asistido de abogado, consignó escrito junto con recaudos, a los fines de informar a este Tribunal el acuerdo celebrado con la demandante, en virtud de la intervención y liquidación del Banco accionante en el presente juicio.
No obstante, observa este Tribunal que habiendo transcurrido hasta la presente fecha, sobradamente más de treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante le haya dado el debido impulso procesal al presente proceso, a los fines de practicar la respectiva citación de la parte demandada, este Tribunal observa lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(...)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, y sin obviar las diligencias practicadas en autos, se desprende que en el presente caso se omitió esencialmente, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 30 de junio de 2.009, hasta la presente fecha, exceptuando los lapsos de los recesos judiciales señalados, transcurrió un lapso que supera excesivamente los treinta (30) días continuos previstos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones para la práctica de la citación, al encontrarse el lugar de citación a una distancia que supera los 500 metros, dentro de dicho lapso de treinta (30) días continuos posterior a la admisión de la demanda; es por todo ello que se hace procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia, debiendo recordarse que la perención de la instancia es una institución que se verifica de derecho pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- II -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la Institución Financiera BANCO FEDERAL, C.A contra la ciudadana MARGARITA JOSEFINA VILATIMO RIVERO. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR.-
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