REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A, S.A.C.A Banco Universal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A.


DEMANDADO: FELICIDAD COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.105.308.


APODERADOS
DEMANDANTE: Antonella Di Campo, abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.562.


APODERADO
DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial alguno, la misma actuó asistida por el abogado Diego Zabala Capriles, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 85.218.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO



-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Agosto de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa de Ley, a los fines que se practicare el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Felicidad Coromoto Rivas, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de septiembre de 2.010, comparecieron ambas partes y consignaron diligencia en la cual acordaron suspender la causa desde el día veinticuatro (24) de septiembre hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2010, todo ello a los fines de concretar en dicho lapso un acto de auto composición procesal que pusiere fin al juicio, suspensión que fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2010, dejando expresamente constancia que dicha causa se reanudaría en el estado en que se encontraba para la fecha de la suspensión, es decir; para la contestación a la demanda sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las misma se encontraban a derecho, por lo que la parte demandada debía comparecer ante este Despacho a dar contención a la demanda al segundo (2do), día de despacho.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, es en fecha 20 de octubre de 2.010, cuando la parte demanda día comparecer, a dar contestación a la demanda, por ser el Segundo (2do) día de Despacho de haberse reanudado la causa.
Abierto la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uno de tal derecho, ffinalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la consignación de suspensión de la causa por ambas partes en fecha, desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, hasta el día 18 de octubre de 2010, debidamente homologada en fecha 27 de septiembre de 2010, y es a partir de la fecha 18 de octubre de 2010, exclusive, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse reanudado la causa, a contestar la demanda.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (19-10-2.010), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 20 de octubre de 2.010, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, Felicidad Rivas, plenamente identificada, no compareció en fecha 20 de octubre de 2.010, a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este mismo orden, acabe destacar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad” (Lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Visto lo anterior, se puede constatar en autos, que la parte demandada, ciudadano Abraham Alejandro Méndez Velásquez, antes identificado, hizo acto de presencia para la suspensión de la causa de mutuo acuerdo quedando a derecho para la contestación cuestión que no hizo, y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 22, 25, 26, 27 y 29, de octubre, 01, 02, 03, 05 y 08 de noviembre de 2010. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acción esta que ésta prevista en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, fundamentada en el hecho que la ciudadana Felicidad Coromoto Rivas, ha incumplido con su obligación prestataria, en virtud de haber dejado de cancelar doce (12) de las cuarenta y ocho cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio y sus respectivos intereses moratorios, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2010, para lo cual se pasará de seguidas, a verificar la naturaleza jurídica del contrato en el sentido de verificar el lapso establecido para la cancelación de dichos pagos.
Los artículos 1.159, del Código Civil, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, asimismo, el artículo 1.67 del Código Civil establece: Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con vista a lo anterior y examinado el contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del principio iuris novit curia, este Juzgado pudo comprobar que las partes, en la cláusula tercera, establecieron que el comprador cancelaría el saldo deudor; es decir, la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares Fuerte Con Cero Céntimos (Bs.F.105.000,00, dentro del plazo improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) Meses, contados a partir de la firma del contrato de venta, es decir a partir del veintitrés (23) de Mayo de 2008, asimismo establecieron las partes en la cláusula novena, las causales de resolución de contrato la cual señala que la falta de pago de dos (02) cualesquiera cuotas mensuales, variables y consecutivas daría lugar a ello, observando este Despacho de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada hasta la fecha no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2010, razón por la cual considera ajustada a derecho la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara la empresa MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil C.A, S.A.C.A Banco Universal), en contra de la ciudadana FELICIDAD COROMOTO RIVAS, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en litigio, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008). SEGUNDO: Se declara que las cuotas pagadas por la demandada quedan a beneficio del actor por indemnización por el uso del vehículo; TERCERO: Se condena a la demanda a hacer entrega del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, Marca: GONOW; Modelo: VICTOR SUV; Año: 2007, Color: Blanco; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Serial de Motor: 4CIL; Serial de Carrocería: LCR6T51457LO10028; Placas o Matricula: AHI-570. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero Torres
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero Torres



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