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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOSÉ AURELIO FERNANDES Y JOSÉ MANUEL DE FREITAS, extranjero el primero, el segundo venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.277.695 y V-22.682.392.
DEMANDADO: YERSON RAFAEL IRALA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.559.237.
APODERADOS
DEMANDANTES: José Gregorio Castellini Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 124.258.
APODERADOS
DEMANDADOS: Ubencio José Martínez Lira, Juan Bautista Simón Pietro, Ibrain Alexander Rojas y Luis Ernesto Guevara, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 36.921, 4.383, 105.592 y 144.258.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-004275
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2.009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, el cual una vez sorteado correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 09 de diciembre de 2.009 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, comparece el Alguacil Miguel Bautista, indicando que le fue imposible practicar la citación personal del demandado, consignando así la compulsa sin firmar.
En fecha 22 de marzo de 2.010, se ordenó la citación del demandado por medio del procedimiento de carteles.
En fecha 02 de julio de 2.010, la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Niusman Romero, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2.010, se dictó auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Yvan Magallanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.202.
En fecha 30 de julio de 2.010, compareció el abogado de la parte demandante alegando que el defensor judicial el abogado Yvan Magallanes, no podía aceptar el cargo por razones personales de índole laboral.
En fecha 04 de agosto de 2.010, se dictó un nuevo auto designando como defensora judicial la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.358.
En fecha 29 de septiembre de 2.010, comparece el ciudadano Mario Díaz en su carácter de Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora Judicial.
En fecha 05 de octubre de 2.010, comparece el ciudadano Yerson Irala, parte demandada en el presente juicio en el cual presento un escrito otorgando poder Apud-Acta a los abogados, Ubencio José Martínez Lira, Juan Bautista Simón Pietro, Ibrain Alexander Rojas y Luis Ernesto Guevara.
En fecha 08 de octubre de 2.010, compareció al abogado Ibrain Rojas, apoderado judicial de la parte demandada en el cual presento el escrito de contestación y así mismo solicitó la Reconvención sobre la Simulación de Contrato de Arrendamiento y Reintegro de Alquileres y Dpósitos.
En fecha 08 de octubre de 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se declaró inadmisible la Reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 15 de septiembre de 2.010 comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 18 de octubre de 2.010.
En fecha 20 de octubre de 2.010 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, en la cuál consignan el escrito de promoción de prueba, las cuales son providenciadas en fecha 26 de octubre de 2.010.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
.
-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo –
- De la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte actora
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado impugnó la estimación que de la demanda en los siguientes términos:
“Por último, niego, rechazo e impugno por exagerada e infundada el valor de la demanda por desalojo intentada por la accionante en su escrito libelar, cuya cuantía asciende a la cantidad de Treinta y nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bsf.39.500,00) por el presunto incumplimiento de las obligaciones del contrato de comodato por parte de nuestro mandante al incumplir la entrega material del inmueble objeto del mismo desde el año 2004. La impugnación de la estimación delatada se fundamenta en el hecho que los actores en modo alguno da cumplimiento a lo previsto en los artículos 36, 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer de manera pormenorizada la forma de cálculo aritmética y el origen de los montos presuntamente adeudados por el incumplimiento del contrato de comodato, respecto a la entrega del bien, es decir, no se coloca mes a mes ni año a año las cantidades ni la sumatoria, lo cual se traduce en una violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi mandante, por cuanto se desconoce el origen de dicha cantidad, en virtud de lo cual debe rechazarse y desestimarse la impugnación efectuada, en conclusión los actores no aportan elementos en los que fundamente el valor del derecho que reclama, de igual forma, que no remite a referencia de tipo valorativo alguna que haga presumir y cuantificar de forma objetiva la estimación que impugno y rechazo expresamente en este acto. Por último y a todo evento, oponemos finalmente la prescripción de las presuntas cantidades adeudadas desde el año 2004 hasta el año 2008, ambos inclusive, a tenor de lo previsto en el artículo Código Civil vigente.”
Así las cosas, la impugnación de la estimación de la demanda debe ser fundamentada y señalarse y se considera a la misma como exigua o exagerada, ya que, al ser un hecho nuevo (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No 149 de fecha 11 de mayo de 2000, ratificada en sentencia No 01063, de fecha 19 diciembre de 2006), la parte tiene la carga de probarlo. En el presente caso se observa que la parte impugnó la cuantía argumentando que el actor no señalaba como había llegado a ese monto, pero en ningún momento alega si ese monto es exiguo o exagerado, así como tampoco señala cual es la cuantía que debería ser, según su opinión, la correcta; por lo que, al no haberse señalado lo anterior, la impugnación de la cuantía debe ser, como efectivamente lo es, desechada.-
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que el ciudadano José Manuel De Freitas, en fecha 31 de mayo de 2.004 suscribió un Contrato de Comodato, con el ciudadano Yerson Rafael Irala Hernández.
- Que el contrato de comodato, por el término de un (1) año y tuvo por objeto un inmueble ubicado entre las esquinas de Termópilas a Cristo al revés antes conocidas estas esquinas con el nombre de Cristo a Tejerías, casa marcada con el N° 89, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
- Que en fecha 14 de enero de 2.009 procedió a demandar al ciudadano Yerson Rafael Irala Hernández, por una acción de desalojo, resultando sin lugar dicha demanda puesto que, el ciudadano en referencia desvirtuó la pretensión del actor alegando que lo que se había suscrito había sido un Contrato de Comodato y no un Contrato Verbal de Arrendamiento.
- Que el ciudadano Yerson Rafael Irala Hernández manifestó durante el juicio, que reconocía libre de coacción haber suscrito un contrato de comodato, admitiendo todos los hechos como ciertos.
- Que en el Contrato de Comodato se estipuló una Cláusula , por medio de la cual señala que la infracción de una, todas o cualquiera de las obligaciones derivadas del Contrato de Comodato, por parte del Comodatario, dará derecho al Comodante a exigir la inmediata restitución de los bienes dado en comodato,, además de exigir el pago de los daños y gastos judiciales y extrajudiciales, así como los honorarios de los abogados en que hubiere incurrir por dicho incumplimiento.
- Que con alusión a la Cláusula establecida en el Contrato de Comodato deberá cancelar el monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (39.500,00) más los días que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble dado en comodato y a los costos y costas del proceso.
De los hechos alegados por el actor y admitidos por el demandado:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado admitió como ciertos los siguientes hechos alegados por el actor:
- Que en fecha 31 de mayo de 1999, suscribió con los actores, un contrato de comodato sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como S.S.1., compuesto de tres (3) habitaciones, sala, baño, cocina y patio techado, de ocho (8) metros cuadrados, con lavandero el cual forma parte del inmueble con el No 89 situado de Cristo al Revés a Termopilas, La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que dicho contrato de comodato tendría una duración de un (1) año calendario.
De los otros hechos alegados por el demandado:
- Que llegada la fecha de finalización de un (1) año del comodato, el mismo se ha venido prorrogando “tácitamente” por períodos iguales.
- Que para el momento del primer contrato “los actores le impusieron la obligación de cancelar mensualmente una suma dineraria por concepto de ´pago de servicios, así como la de abonarles un depósito en garantía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas inicialmente por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf.400) la cual se fue incrementando año a año (…) tanto el abono mensual como el depósito debían ser depositadas de manera continua y permanente hasta la presente fecha en el Banco BANFOANDES en la cuenta No 0023-1700-1009-5840 a nombre de la ciudadana Siole del Carmen Rojas Molina , quien funge de preceptora de los arrendamientos y depósitos a favor de los hoy actores.
- También señala el demando que:
“…queremos señalar de manera categórica, que el último Contrato de Comodato que suscribieron ambas partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil tres (2003) y aun vigente…
(…)
Además, como pretenden los demandantes exigir que se entregue el inmueble a mi representado, sin en ningún momento ha dejado de cancelar las mensualidades correspondiente al Contrato de Comodato, más aun a nuestro favor estaríamos en presencia de una simulación, por cuanto no sea dejado de cancelar los correspondientes pagos del Contrato…”.
- Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya solicitado desde el mes de mayo de 2.004, la entrega o restitución del inmueble dado en comodato por cuanto desde dicho año no consta instrumento alguno de forma privada o pública que el demandado haya sido debidamente notificado de la intención de los comodantes de dar por terminado el contrato de comodato.
- Que “la pretensión de los actores decae al no demostrar de manera fehaciente la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de comodato por parte de mi mandante ni la necesidad requerida por estos para que se haga efectiva la solicitud de restitución del inmueble a tenor de lo previsto en el artículo del Código Civil…”
- Que niega, rechaza, contradice y desconoce que las “confesiones espontáneas”, expuesta por el demandado en el juicio por desalojo, la cual señalo en la contestación de la demanda sobre la admisión de la existencia de la vigencia de un contrato de comodato.
- Que impugna la cuantía de la demandada estimada por la parte actora;
Así las cosas, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, en igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil; norma que establece la carga de la prueba en materia procesal, consagrándose que quien alegue un hecho, debe probarlo.
De las pruebas aportadas a los autos:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 5 al 6, instrumento poder otorgado por los actores, y el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 7 al 9, original de contrato de compra venta, suscrito entre Maria Luisa Chaparro (vendedora) y los ciudadanos José Aurelio Fernández y José Manuel de Freitas (compradores), y el cual fuere debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 10 al 15, copia certificada del expediente No AP31-V-2009-000055 que cursó ante el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y que al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 16 al 27, copia simple del expediente No AP31-V-2009-000055 que cursó ante el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y que al tratarse de las copias señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas, las mismas es ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 28, original de instrumento privado contentivo del contrato de comodato, instrumento privado que no fue desconocido por el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocido de manera expresa por el demandado en su contestación, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se decide.-
- Cursante del folio 111 al 192, copia simple de planillas de depósito bancarios y de instrumentos privados, como son letras de cambio. Al respecto hay que señalar que los únicos documentos que pueden ser presentados en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible, son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que, las copias simples de documentos privados no tiene ningún valor en juicio, al respecto Sentencia No 0647 del 14 de marzo de 2006 proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anterior, al tratarse de copias simples de documentos privados, las mismas carecen de cualquier valor probatorio, desechándose las mismas. Así se establece.-
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora alega la existencia de una relación jurídica consistente en un contrato de comodato, y para lo cual produjo original de contrato de comodato, y la parte demandada reconoció expresamente como cierto el hecho de haber suscrito en fecha 31 de mayo de 2.004 un contrato de comodato con el actor.
Importante es señalar y recordar que, y como ya se indicó que, en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso, el demandado al haber alegado que existe una simulación de un contrato de arrendamiento tenía la carga procesal de probar ese hecho que alegó.
Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso de manera válida, no se llegó a demostrar de manera plena ese alego hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento disfrazado en uno de comodato. Así se establece.-
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de comodato, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
Por otra parte, el Código Civil establece que:
Art. 1.724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”
Art.1.731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Así las cosas, en el presente caso, las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de comodato que: “El término fijado para la duración del presente contrato es de (01) año fijo, contacto a partir del primero de junio del dos mil tres (2003). En consecuencia “EL COMODATARIO” se compromete a devolverle a “EL COMODANTE” el bien que recibe en comodato y sus anexidades, el día treinta y uno de mayo del dos mil cuatro (2004), en las mismas buenas condiciones en que hoy lo recibe, completamente desocupado.”.
Así las cosa, habiéndose establecido en el propio contrato el término de expiración del contrato de comodato, al vencer ese lapso, esto fue, el 31 de mayo de 2.004, el demandado estaba en la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble que se le diere en comodato, no siendo admisible la defensa opuesta por el demandado en el sentido a que el mismo se fue prorrogando “tácitamente” año a año, ya que ello no está establecido ni en el contrato ni en nuestra legislación, debiéndose aclarar que la figura de la prórroga legal se encuentra establecida en el Código Civil para los contratos de arrendamiento, pero no para los contratos de comodatos, los cuales encuentran su regulación en el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil.
Es por todo lo anterior que, al haber quedado plenamente demostrado que entre las partes se suscribió un contrato de comodato; que en el mismo se fijó la oportunidad de entrega del inmueble; que el demandado no demostró su alegato de que se trataba de una relación arrendaticia disfrazada; que al haber quedado demostrado que el demandado no ha hecho entrega del inmueble que se le entregare en comodato, es por lo que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del actor se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación con la indemnización por daños y perjuicios contractuales pretendida por el actor, se observa que en la cláusula séptima del contrato de comodato las partes establecieron que:
“La infracción de una, todas o cualquiera de las obligaciones derivadas del presente contrato o de la Ley, por parte de “EL COMODATARIO”, dará derecho a “EL COMODANTE”, a exigir la inmediata restitución de los bienes dados en comodato, además de exigir el pago de los daños y gastos judiciales extrajudiciales, así como los honorarios de abogados en que hubiere que incurrir por dicho incumplimiento. Así mismo, si el vencimiento del término fijado para la duración del presente Contrato “EL COMODATARIO” no procediera a restituir el bien en forma establecida en la cláusula tercera, deberá cancelar a el “EL COMODANTE” la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por cada día de demora en la entrega. Este monto se establece como único y definitivo por daños y perjuicios y con carácter de cláusula penal.”
Así las cosas, las partes en su libertad contractual, establecieron en el propio contrato la cuantificación de los daños y perjuicios, estableciéndose que la demora en el entrega ocasionaría unos daños y perjuicios calculados a (Bs. 20.000,00) diarios, hoy en día (Bsf.20,00), por cada día de demora en la entrega, por lo que al haber quedado establecido que el demandado tenía la obligación de entregar el inmueble en fecha 31 de mayo de 2.004, por lo que se hace procedente la reclamación dineraria planteada en el escrito libelar. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoaran los ciudadanos JOSÉ AURELIO FERNANDES Y JOSÉ MANUEL DE FREITAS, en contra del ciudadano YERSON RAFAEL IRALA HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble dado en comodato constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido como S.S.1., compuesto de tres (3) habitaciones, sala, baño, cocina y patio techado, de ocho (8) metros cuadrados, con lavandero el cual forma parte del inmueble con el No 89 situado de Cristo al Revés a Termopilas, La pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA EXACTOS (Bsf.46.560,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, y aplicación de la cláusula séptima del contrato de comodato, a razón de veinte Bolívares fuertes (Bsf.20,00) diarios, desde el mes de junio de 2.004 hasta la presente fecha, para un total de dos mil trescientos veintiocho días.
Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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