REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: PABLO ANTONIO ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.422 y RITA MARÍA DE GOUVEIA CASTANHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.079.530.


ABOGADOS
ASISTENTES: Jaime Rafael González Alayón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.777.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-002468

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 23 de Julio de 2.010, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 28 de Julio de 2010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 08 de Agosto de 2010 el Alguacil, Tonis Aguilar, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2.010, comparece el Abogado Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Agosto de 2.003, por ante la Coordinadora Del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche del Estado Falcón, bajo el N° 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en el Bloque 9, Piso 1, Apto 01ª5, Sector UD-3, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 29 de Enero de 2005, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, el abogado Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud, pero que no obstante solicitaba se desestimara lo relativo a la liquidación de los bienes.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO ANTONIO ROJAS RAMOS y RITA MARÍA DE GOUVEIA CASTANHO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de Agosto de 2.003, por ante la Coordinadora Del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche del Estado Falcón, bajo el N° 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero



EJFR/km.-