REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

En fecha 11 de noviembre de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos por el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.758.455, asistido por el abogado en ejercicio Leomar A. Navas M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.025, libelo de demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana JOSEFINA HERRERA CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.310.728.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia civil, el Código de Procedimiento Civil establece como carga procesal para el actor la de tener que consignar junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta la misma, so pena de no serle admitidos con posterioridad en el juicio, a menos que indique en el mismo libelo la oficina o el lugar donde se encuentra o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, en materia probatoria, y en específico en lo que se refiere a las pruebas documentales, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que se admiten en juicio es la de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con lo cual quedan excluidos de valor probatorio alguno las copias de los instrumentos privados. En este sentido sentencia de la Sala de Casación Civil No 139 de fecha 04 de abril de 2003.
Así las cosas, se puede concluir que no es posible presentar como instrumento fundamental de una pretensión una copia simple de un instrumento privado, que los mismos no tienen ningún valor, y se tiene que presentar tal instrumento en original.
En el presente caso, la parte actora alega que en fecha primero (1°) de abril de 1.998, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, a través de la Administradora Beldoral y añadió que “posteriormente, tuve la intención de hacer darle la administración del inmueble…con ADMINISTRADORA ROXUL” quedando los mismos consagrados mediante documentos privados que anexó al libelo de demanda presentado, pero en copias simples o fotocopias, a pesar de que se lee al pie del escrito libelar que “Los documentos consignados fueron presentados a Effectum videndi. Es Todo.”, por lo que dichos instrumentos no tienen ningún valor probatorio. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la parte actora no trajo a los autos prueba válida alguna en que fundamentare su pretensión y siendo que era una carga procesal la consignación en autos de los instrumentos en que basa su pretensión, este Tribunal considera que la presente demanda, y al tener que ser tramitada por el procedimiento breve, dicha omisión es contraria a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser, como en efecto lo será declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se declara.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoara el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PÉREZ GUTIÉRREZ contra la ciudadana JOSEFINA HERRERA CARRILLO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero
Exp. No AP31-V-2010-004403
EJFR/nr/Claudia.