REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: IRENE PUSTELNIK DE MEZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.396.811


DEMANDADO: AGUEDA XIOMARA GAMBOA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.525.788

APODERADOS
DEMANDANTES: Nelson Adolfo Bandres Rios, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 67.907.

APODERADA
DEMANDADO: Fernando León Barrientos Sánchez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo los N° 53.759.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-003481


- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 1° de Octubre de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2.010, compareció el Alguacil Marcos A. Córdova E., y mediante diligencia hace saber que citó a la parte demandada, consignando el recibo debidamente firmado por la ciudadana Agueda Xiomara Gamboa Liendo.
En fecha 27 de Octubre de 2.010, comparece la parte demandada la ciudadana Agueda Xiomara Gamboa Liendo, asistida por el abogado Fernando León Barrientos Sánchez y consignan el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, el apoderado de la parte actora consigna el Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 05 de Noviembre de 2.010.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA -

- DECISIÓN DE FONDO –
- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA -

Alega la parte actora en su escrito liberar:
- Que aproximadamente 24 años, cedió en arrendamiento Verbal a la ciudadana Agueda Xiomara Gamboa Liendo, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, que forma parte del Edificio N° 284, ubicado en la calle Italia de la Urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que la ciudadana Agueda Xiomara Gambia Liendo, realiza las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el Tribunal Veinticinco (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 200-1267, por el monto de Cien Bolívares (Bs. 100,00), más Quince Bolívares (15,00) por servicio de agua, esto establecido entre las partes.
- Que la ciudadana Irene Pustelnik de Meza, tiene una hija por nombre Yrene Josefina Meza Pustelnik, la cual necesita el inmueble para vivir con su hijo.
- Qué por los hechos expuestos, ocurre para demandar a la ciudadana Agueda Xiomara Gamboa Liendo, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la demanda, para que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: En el desalojo del inmueble, y en consecuencia la entrega material del mismo, libre totalmente de bienes y personas el cual se encuentra suficientemente descritos en auto.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que contradice en forma total la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incorrectos y manifiestamente improcedente.
- Que es falso que la hija de la parte demandada tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
- Que la demanda solo persigue que se desaloje a los fines exclusivamente crematísticos de arrendar por un mayor canon o proceder a la venta del inmueble.

Vista como se ha planteado la presente controversia, las pruebas que fueron aportadas a los autos son:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 4 al 7, documento original de poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Agosto de 2.010 documento que al no haber sido impugnado y que al tratarse de una de las copias señalas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante de los folios 8 al 41 ambos inclusive, copias simple provenientes del Tribunal Vigésimo Quinto 25° de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por medio donde se realizaban las consignaciones. Ésta copia al ser una de las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el demandado, la misma es ampliamente valorado y apreciado, quedando plenamente demostrado la existencia de la relación contractual consistente en un contrato de arrendamiento. Así se decide.-

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este caso, la parte actora tenía la carga de probar la existencia del vínculo contractual.
En este sentido, del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada reconoce la existencia de la relación jurídica contractual al señalar que “la parte demandante ante el hecho cierto e indiscutible de que he cumplido cabalmente con todas mis obligaciones como arrendataria y dado a que se trata de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado y en razón de no poder aumentar el canon de arrendamiento ha tomado la decisión de utilizar el mecanismo de demandar el desalojo en el hecho…”, es por ello que, al actor haber alegado la existencia de un contrato de arrendamiento “verbal”, y así haberlo admitido de forma expresa el demandado, éste hecho se tiene como cierto y queda exento de prueba. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y habiendo quedado demostrado en el presente juicio que a las partes las une una relación de arrendamiento “verbal” e indeterminado, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece cuales son las causales por las cuales se puede pedir el desalojo, siendo una de éstas “b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Así las cosas, y habiendo sido rechazado por el demandado esta casual de desalojo, le correspondía al demandado la carga de probar la existencia cierta de dicha causal de desalojo, por lo que, analizadas las pruebas aportadas al presente proceso, se observa que la parte actora demostró uno de sus principales alegatos, cual fue, que tiene una hija de nombre YRENE JOSEFINA MEZA PUSTELNIK, en virtud a que a tales fines sólo aportó una copia simple de la cédula de identidad de dicha ciudadana, y siendo que el artículo 197 del Código Civil establece que “La filiación materna resulta del nacimiento y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”, debe concluirse que la actora no mostró de probo la alegada filiación. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Es así como en el presente caso, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, relativos a la necesidad que alegó tener su presunta hija de ocupar el inmueble, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente se declarará, sin lugar en su dispositiva. Así se decide.-

-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana IRENE PUSTELNIK DE MEZA, contra la ciudadana AGUEDA XIOMARA GAMBOA LIENDO, ambas partes ya identificadas en esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Niusman Romero

EJFR/NR/km.-