REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No 8, Tomo 676 A Qto.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.003, bajo el No 49, Tomo 36-A y el ciudadano GUSTAVO PORTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-12.389.579.

APODERADOS
DEMANDANTES: José Eduardo Baralt López, Miguel Felipe Gabaldon, Ana María Cafora Dragone, Irina Lorena Espina Peña y Vanessa Morales De Oliver abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 21.797, 4.842, 86.739, 133.168 y 87.243, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
DEMANDADO: Henry John Castro Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 115.940.


MOTIVO: Cobro de Bolívares


EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000657


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 19 de noviembre de 2.008.
En fecha 01 de diciembre de 2.008 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2.009, en virtud a la imposibilidad del Alguacil para practicar la citación personal de los co-demandados, este Tribunal a solicitud de parte acuerda la citación por carteles.
En fecha 16 de abril de 2.009, comparece la Secretaria de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2.009 se les designa defensor ad-litem a los co-demandados.
En fecha 16 de junio de 2.010, el defensor ad-litem da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2.010 se celebró la audiencia de juicio.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad a la que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar el fallo definitivo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
La parte actora en este juicio ha señalado que en fecha 11 de octubre de 2.006, otorgó a la sociedad MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A., representada por su Director, el ciudadano Gustavo Portillo, un préstamo a interés por la cantidad de (Bsf.44.802,16), y constituyéndose el prenombrado ciudadano en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna, de la obligación asumida por la sociedad mercantil.
Así las cosas, en la presente causa, los co-demandados a través de su defensor ad-litem contradijeron y rechazaron la demanda, y señalando en el escrito de contestación que no debían monto alguno al demandante.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretendiere la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, la parte actora presentó como prueba fundamental de su pretensión, original de contrato de préstamo, cursante a los folios 13 al 18, y que al tratarse de un documento privado en original y al no haber sido desconocido ni tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal y se le otorga el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por aplicación del artículo 1.363 eiusdem, quedando plenamente demostrado en el proceso la existencia de la relación jurídica negocial que vincula a las partes constituido por un Contrato de Préstamo celebrado el 11 de octubre de 2.006 y mediante el cual la hoy actora le cedió un préstamo a interés a la demandada, MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A., por un monto de (Bsf.44.802,16) para ser pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación, la cual ocurrió el 11 de octubre de 2.006, mediante abonos en la cuenta del la prestataria en dicho banco, y que las cuotas de pago serían mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de ellas con vencimiento a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas cada treinta (30) días.
También se estableció en el prenombrado contrato de préstamo que las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían un interés convencional a la tasa del 24,5% anual; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.
De igual forma y en relación a la resolución del contrato se estableció que el Banco podía al vencimiento del plazo, entre otras causales, la falta de pago en la oportunidad debida o si incumpliere con cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de préstamo, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Es por lo anterior que, le correspondía a los co-demandados demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación por ellos asumidas, verificándose de las actas procesales que no existe ningún elemento probatorio al respecto.
Es por todo lo anterior que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, por lo tanto la presente pretensión debe ser declarada con lugar como efectivamente lo será. Así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A., C.A., y contra el ciudadano Gustavo Portillo, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf.27.636,71) por concepto de Capital adeudado; SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf.18.931,14) por concepto de intereses convencionales causados y adeudados, calculados a la tasa del (24,5%) anual, correspondiente al período desde el 11 de marzo de 2.008 hasta la presente fecha. TERCERO: Se condena a los co-demandados a pagar a la parte actora la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf.2.321,48) por concepto de intereses de mora desde el 12 de mayo de 2.007 hasta la presente fecha, a la tasa del (3%) anual. CUARTO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto PRIMERO de esta sentencia. Para la rectificación monetario o indexación ordenada se deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo establecida en el particular anterior hágase la misma por UN (1) perito que en su oportunidad nombrará el Tribunal. SEXTO: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales al haber resultados vencidas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de siete (07) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-M-2008-000657