REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Junio de Dos Mil uno (2.001), inserta bajo el Nro 48, Tomo 549-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 29.468.

PARTE DEMANDADA: EMMA ANSOLA VEGAS C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 41.144.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.


MOTIVO: DESALOJO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002255


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., contra la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS 2.376,00).
En fecha, 14 de Julio de 2010, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda.
En fecha, 21 de Julio de 2010, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la citación personal de la demandada. En fecha, 26 de Julio de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, en su carácter de Alguacil del Circuito judicial de los tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, quien firmó el respectivo recibo.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se fijo acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo por cuanto las partes no comparecieron.
En fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2010, compareció la demandada y manifestó al tribunal no tener abogado que la asistiera para la contestación de la demanda, por ende, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de Ley de Abogados, difirió el acto de contestación de la demanda por cinco (5) días de despacho, contados a partir del día 28 de Septiembre de 2010, exclusive, designando al abogado en ejercicio EDGAR PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951, para que asistiera a la demandada, a los fines de presentar por ante el tribunal escrito de contestación a la demanda en el lapso mencionado.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha seis (06) de enero de dos mil nueve (2.009) la empresa de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., , le cedió a su representada la Sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL C.A., sus derechos y acciones como administradora y arrendadora del inmueble constituido por una casa identificada con el N° 61/2, ubicada entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la arrendataria de dicho inmueble la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nro V-41.144.
Que la relación contractual cedida a su representada, nació de un contrato escrito de validez por un año, con un año de prórroga, donde la Administradora OFICINA AVELEDO, otrora administradora del inmueble antes descrito, se lo arrendó a la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., más considerando que vencida como fue la prórroga establecida en el contrato y habiéndose quedado la inquilina en el inmueble arrendado en tal carácter, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.
Que es el caso que la inquilina se encuentra en mora, pues desde el día 31 de julio de 2008, dejó de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento, teniendo más de dos (2) mensualidades consecutivas sin cumplir con su obligación principal.
Que por todas las razones ante esgrimidas es que en nombre y representación de la empresa de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., ocurre para demandar como en efecto formalmente demandas en ACCION DE DESALOJO, prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido por la casa distinguida con el Nro 61/2, ubicada entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas. SEGUNDO: En entregarle a su mandante la casa antes identificada, libre de bienes y personas. TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el proceso. Por último solicitó se decretará medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 24 de Septiembre del año 2010, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la demandada compareció y alegó que no tenía abogado que la asistiera para contestar la demanda, por lo cual este Tribunal actuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió el acto de contestación de la demanda por cinco (5) días de despacho, contados a partir del día 28 de Septiembre de 2010, exclusive, y a los fines de completar la capacidad procesal de la parte demandada, designó al abogado en ejercicio EDGAR PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951, para que asistiera a la demandada, a los fines de presentar la correspondiente contestación de la demanda en el lapso antes indicado, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, con el objeto de enervar la pretensión deducida por el accionante, la demandada no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 eiusdem, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, lo cual apareja graves consecuencias procesales para el demandado, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copa simple del documento poder otorgado por el ciudadano ANGEL COLAS CONDOR, titular de la cédula de identidad N° 3.230.663 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., al abogado en ejercicio OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 25, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 5 y 6). 2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C, C.I. N° 41.144 y la OFICINA AVELEDO, sobre el inmueble identificado como casa situada de Delicias a Puente Paraíso, N° 61/2, Parroquia San Juan, de fecha 03 de Marzo de 1.964 (f 7). 3) Original del documento contentivo de cesión celebrada entre el ciudadano Virgilio Antonio Paz Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.166.598 en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio AGENCIA FERRER PALACIOS C.A.-, y la Sociedad de Comercio RECUPERADORA FERPAL C.A., respecto de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de Marzo de 1.964 con la Sra. EMMA ANSOLA VEGAS C., sobre la casa N° 61/2 ubicada en la esquina de las Delicias de la Parroquia San Juan, Caracas (f 8). 4) Original de telegramas dirigidos a la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C, emanados de la AGENCIA FERRER PALACIOS , C.A. y la RECUPERADORA FERPAL C.A., (f 9 y 10). Ahora bien, estos documentos deben apreciarse en juicio y por lo tanto el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación es que los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante está ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar su tutelabilidad jurisdiccional, lo cual pasa por establecer, entre otras cosas, si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, demandó a la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., identificada en autos, para que esta conviniera, en desalojar el inmueble constituido por la casa identificada con el N° 61/2, ubicada entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso de la Parroquia San Juan, de esta ciudad de Caracas, ello en virtud de encontrarse en mora pues desde el día 31 de Julio de 2008, dejó de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento, teniendo mas de dos (2) mensualidades consecutivas sin cumplir con esa obligación principal.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la demandada al no cumplir con el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, desde el día 31 de Julio de 2008 hasta la presente fecha ha incurrido sin duda alguna en estado de insolvencia frente a la parte actora, materializándose de esta forma el supuesto de procedencia del desalojo, establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., contra la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por DESALOJO ha incoado la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., contra la ciudadana EMMA ANSOLA VEGAS C., todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble identificado con el N° 61/2, ubicado entre las esquinas de Delicias a Puente Paraíso de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA.
Diario No. 41
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2010-002255