REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA JOSE BENITO FERNANDEZ MOSQUERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.980.792.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIYELIS GOMEZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 95.653.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CALAMIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.509.169.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004001
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 15 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ MOSQUERA, asistido por la abogado en ejercicio MARIYELIS GOMEZ LUGO, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO CALAMIA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por ACCION REINVINDICATORIA, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un Apartamento según consta en Título Supletorio, expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2007.
Que en fecha 15 de Agosto del 2008, suscribió un CONTRATO DE COMODATO con el ciudadano JOSE GREGORIO CALAMIA, que el citado contrato de comodato suscrito privadamente tiene una duración de un (1) año sin prórroga, como lo estipula la Cláusula Quinta, la cual dice lo siguiente: “La duración del presente Contrato de Comodato convenido por las partes es de un (1) año fijo, sin prórroga, contado a partir del 15 de agosto de 2008, hasta el 15 de Agosto del 2009”.
Que igualmente se violaron las cláusulas Séptima, Novena y Décima Segunda del referido contrato de comodato.
Que en numerables oportunidades se le ha participado a los familiares y al demandado o accionado ciudadano JOSE GREGORIO CALAMIA, para que entregue el inmueble dado en comodato debido a su vencimiento y a las violaciones antes descritas y que ese señor y sus ocupantes han hecho caso omiso del llamado o emplazamiento a entregar el inmueble; es por lo que interpone la ACCION REINVINDICATORIA, basada en los hechos narrados.
Que en nombre y representación del ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ MOSQUERA, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE GREGORIO CALAMIA, ya identificado, para que convenga en devolver el inmueble objeto de la ACCION REINVINDICATORIA, sin plazo alguno y sea condenado en pagar los costos y costas.
II
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte actora señala expresamente en su escrito libelar que demanda al ciudadano JOSE GREGORIO CALAMIA, para que entregue el inmueble objeto de la ACCION REINVINDICATORIA, fundamentada su aspiración concreta en dos circunstancias de hecho particulares, la expiración del término del contrato de COMODATO y la violación por parte del demandado de las cláusulas Séptima, Novena y Décima Segunda del contrato.
Ahora bien, con relación a la posibilidad de acumular en un mismo procedimiento diversas pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La norma transcrita señala expresamente en qué casos se puede materializar la acumulación de pretensiones, y en ese sentido exige la Ley que para poder acumular varias peticiones en un libelo es necesario que las mismas no se excluyan mutuamente o que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal observa que, la parte actora interpone al propio tiempo la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato y la pretensión de reivindicación del inmueble que alega es de su propiedad.
Pues bien, al respecto, este Juzgador considera que ambas pretensiones se excluyen entre sí, habida cuenta que las condiciones de procedibilidad de estas son distintas, y por ende, las defensas que eventualmente pudiera oponer la parte demandada son igualmente divergentes; y visto que dichas pretensiones no fueron planteadas de forma subsidiaria, es polo que este Tribunal considera que la demanda así planteada debe necesariamente declararse INADMISIBLE, ello con base a lo preceptuado en el 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 78 eiusdem y así expresamente se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION REINVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ MOSQUERA contra el ciudadano JOSE GREGORIO CALAMIA.”
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
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