REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LA ASOCIACION CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., e INVERSORA SEGURIDAD C.A., constituida mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal), en fecha treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), bajo el N° 5, Tomo 47, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.956.
PARTE DEMANDADA: ELMA ALEJANDRIA BRICEÑO NIETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.028.055.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA LEONOR PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.057.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002719
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por la abogado en ejercicio MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., e INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en contra de la ciudadana ELMA ALEJANDRINA BRICEÑO NIETO, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 23 de Enero de 2008, se admitió la demanda por este juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que apercibida de ejecución pague las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, y la parte demandada asistida por abogado consignaron transacción judicial, con el objeto de poner fin al juicio, en los términos expuestos en el mencionado escrito que riela a los folios 176 al 179 del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 176 al 179 del expediente cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, pero es que además se observa que la parte demandada estuvo asistida de abogado en la transacción bajo análisis, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, habiéndose leído detenidamente la transacción ocurrida en autos, este Juzgador observa que en efecto, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de agosto de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre la ASOCIACION CIVIL FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES DE SEGUROS LA SEGURIDAD C. A. e INVERSORA SEGURIDAD, C.A., y la ciudadana ELMA ALEJANDRINA BRICEÑO NIETO, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO. Se ordena expedir Dos (02) copias certificadas de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a proveer los fotostatos correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy once (11) de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg*
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