REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.287.501.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y WALTER GONZALEZ ESPINOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 12.067, 77.210 y 82.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIA YOLANDA DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.670.290.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004146
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 27 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, WALTER GONZALEZ ESPINOZA y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES, mediante el cual pretenden la EJECUCION DE HIPOTECA en contra de la ciudadana SILVIA YOLANDA DELGADO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del distrito federal (Distrito Capital), de fecha 20 de febrero de 1.997, bajo el N° 3, Tomo 23, Protocolo Primero, que su representado, dio en préstamo con garantía hipotecaria a la ciudadana SILVIA YOLANDA DELGADO, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00) en calidad de préstamo a interés en un plazo de ocho 88) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, que para garantizar esa obligación constituyó hipoteca especial y de segundo grado, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.700.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad
Que en virtud de que la deudora hipotecaria, se obligó a pagar a su representado, el monto del préstamo, mas los intereses causados y los honorarios de abogados, que debieron ser pagados para el día 20 de octubre de 1.997, violando el referido contrato, al no haber cancelado ninguna de las cuotas establecidas, perdiendo así el beneficio del plazo y dando derecho a su representado, a exigir el pago de todas las cantidades de dinero que se le adeudare y ejecutar la garantía.
II
En primer lugar, este Juzgador debe necesariamente traer a colación el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecaria, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicita…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es absolutamente clara la norma, al establecer como requisito extrínseco de atendibilidad de la pretensión de ejecución de hipoteca, que el demandante presente la certificación de gravámenes y enajenaciones de las que pudiere haber sido objeto el inmueble hipotecado.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados por los apoderados judiciales de la parte actora junto con su escrito libelar, se evidencia que no fue acompañada la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la garantía hipotecaria cuya ejecución se ha solicitado.
Con respecto a la falta de presentación de los documentos que el legislador adjetivo exige como requisitos para que pueda ser tramitado el procedimiento de ejecución de hipoteca, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche enseña en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pags. 145 y 146, que “si falta alguno de los requisitos formales o de mérito, el Juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665”.
De tal manera que, de acuerdo a la opinión del tratadista antes citado, compartida por este Juzgador, el incumplimiento de los requisitos formales o de mérito exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entrañan como consecuencia, que la pretensión deducida no pueda ser atendida o tramitada, y es por ello que este Tribunal, vista la falta de presentación de la certificación de gravámenes, que de acuerdo a la norma antes citada, debió acompañar el actor junto a su escrito libelar, es por lo que necesariamente debe declarar INADMISIBLE la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por el ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES contra la ciudadana SILVIA YOLANDA DELGADO.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce días (12) de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2010-004146
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