REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: DORIS MARGARITA ALDANA HERNANDEZ y JOSE VICENTE REYES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.370.627 y 3.693.394, respectivamente.


ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.351.-


MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-F-2009-003442

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2009, por los ciudadanos DORIS MARGARITA ALDANA HERNANDEZ y JOSE VICENTE REYES CAMACHO, asistidos por la abogada en ejercicio LILIBETH ALZUALDE, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Junio de 1992, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda; que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de Mayo de 2003, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 03/12/2009, se admitió la solicitud de divorcio, y habiéndose notificado de la misma al Ministerio Público, consta de autos que el día 15/10/2010, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, compareció ante el Tribunal manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II


Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de Junio de 1992, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio tres (03) del expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de Mayo de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos DORIS MARGARITA ALDANA HERNANDEZ y JOSE VICENTE REYES CAMACHO, asistidos por la abogada en ejercicio LILIBETH ALZUALDE, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 29 de Junio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 434, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital del Estado Miranda y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

Diario No. 65
ASUNTO: AP31-F-2009-003442
JACE/NVP/amussa*