REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: NANCY ESTHER RUIZ de CORTEZ, JOSE ANTONIO CORTEZ ASCANIO, JOSE ALEXANDER CORTEZ ASCANIO, JOSELYN ALEJANDRA CORTEZ ASCANIO, MAHOLI ESTHER CORTEZ RUIZ y NANCY JOSE CORTEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.276.458, 9.417.181, 10.383.325, 13.493.791, 16.218.696 y 18.181.208, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: ISVELIA NIÑO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.581.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-007140

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos NANCY ESTHER RUIZ DE CORTEZ, JOSÉ ANTONIO CORTEZ ASCANIO, JOSÉ ALEXANDER CORTEZ ASCANIO, JOSELYN ALEJANDRA CORTEZ ASCANIO, MAHOLI ESTHER CORTEZ RUIZ Y NANCY JOSÉ CORTEZ RUIZ, asistidos por la abogada en ejercicio ISVELIA NIÑO GUERRA, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, en el que solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados únicos y universales herederos del ciudadano JOSE CORTEZ CISNEROS, Esposo de la primera y Padre de los últimos, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, en vida titular de la cédula de identidad de No. 2.999.756, según se evidencia de acta de defunción que consigna marcada con la letra “A”.
A tales fines, los solicitantes exponen que al ciudadano antes mencionado le sobrevivieron su esposa y sus cinco (05) hijos, todos mayores de edad, conforme consta en Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento que acompañaron marcadas “A1”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la solicitud interpuesta se observa que los solicitantes señalan en su escrito como último domicilio del de cujus, antes identificado, Santa Teresa del Tuy, Santa Bárbara, Dos Lagunas, Sector 1, Vereda 82, Casa No. 30, Estado Miranda.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Código Civil nos establece textualmente en el artículo 993 lo siguiente:
Artículo 993 CC.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de-cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la planteada en autos.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se evidencia que el último domicilio del de cujus fue en la Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la prenombrada Resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante el Juzgado de Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



EL SECRETARIO


OSWALDO PEREZ GIL

En la misma fecha que antecede, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12: 55 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


OSWALDO PEREZ GIL


ASUNTO: AP31-S-2010-007140
JACE/NVP/amussa*