REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: PEDRO ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, SILVANA KARINA DELGADO MARTINEZ, YENIFER ROSY DELGADO MARTINEZ y ROSANGEL DELGADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.646.220, 18.541.181, 16.937.436 y 16.937.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.839.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-007253
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, SILVANA KARINA DELGADO MARTINES, YENIFER ROSY DELGADO MARTINEZ y ROSANGEL DELGADO MARTINEZ, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, en el que solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados únicos y universales herederos de su Padre, ciudadano PEDRO LEON DELGADO, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, en vida titular de la cédula de identidad de No. 6.546.972, según se evidencia de acta de defunción que consigna marcada con la letra “B”.
A tales fines, los solicitantes exponen que al ciudadano antes mencionado le sobrevivieron ellos cuatro (04), como sus legítimos hijos, todos mayores de edad, conforme consta Actas de Nacimiento que acompañaron marcadas “C”, “D”, “E” y “F”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la solicitud interpuesta se observa en el acta de defunción, que el último domicilio del de cujus, antes identificado es Calle La Hacienda, Casa 303, San Antonio de Yare, Estado Miranda.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Código Civil nos establece textualmente en el artículo 993 lo siguiente:
Artículo 993 CC.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de-cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la planteada en autos.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se evidencia que el último domicilio del de cujus fue en la San Antonio de Yare, Estado Miranda, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la prenombrada Resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Charallave, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Charallave.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Charallave.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO
OSWALDO PEREZ GIL
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
OSWALDO PEREZ GIL
ASUNTO: AP31-S-2010-007253
JACE/NVP/amussa*
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