REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ROSARIO SANCHEZ FLORES y MIGUEL ANGEL BOLIVAR FUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.597.463 y 5.219.812, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EUBRYS ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.784.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-F-2010-002620
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2010, por los ciudadanos ROSARIO SANCHEZ FLORES y MIGUEL ANGEL BOLIVAR FUENTES, asistidos por el abogado en ejercicio EUBRYS ROJAS TORRES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Febrero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión procrearon una hija, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el año 1995, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 05/08/2010, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 25/10/2010, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/09/2010, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 22/10/2010, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 12 de Febrero de 1982, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el año 1995, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROSARIO SANCHEZ FLORES y MIGUEL ANGEL BOLIVAR FUENTES, asistidos por el abogado en ejercicio EUBRYS ROJAS TORRES, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 12 de Febrero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el No. 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO PEREZ GIL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,
OSWALDO PEREZ GIL
ASUNTO: AP31-F-2010-002620
JACE/OPG/amussa*
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