REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 12.057.965.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.024 y 130.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA CAMPION PASCUALONE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.416.234.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000490
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA, asistida por los abogados en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, contra la ciudadana ROSA CAMPÍON PASCUALONE, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 46.000,00).
En fecha, 25 de Febrero de 2010, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda.
En fecha, 22 de Marzo de 2010, compareció la parte actora y asistida por la abogado en ejercicio LUISA ELENA PARISII, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.656, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la citación personal de la demandada. En fecha, 15 de Abril de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa. Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2009.
En fecha primero (01) de Julio de 2010, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil del Circuito judicial de los tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el respectivo recibo. En fecha 06 de julio de 2010, previa solicitud de la parte actora asistida por abogado, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2010, el Secretario Accidental del Juzgado Oswaldo Pérez Gil, dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2010, se fijÓ acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo la prueba de informes la cual no se evacuó en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 2009, celebró contrato privado de OPCION DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234, en el cual su persona se constituyó en PROMINENTE COMPRADORA y la ciudadana, anteriormente identificada como PROMITENTE VENDEDORA, de un inmueble constituido por un apartamento, señalado con el N° 63, ubicado en la planta piso 6 de la Torre Norte del edificio denominado “METROPOLITANO”, el cual se encuentra situado en la Parroquia San Juan, en la calle Oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y le pertenece a la PROMINENTE VENDEDORA, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, de fecha 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 31, Tomo 31, Protocolo 1 de los Libros de registros llevados por ante esa Oficina.
Que el precio convenido para la venta de la opción de compra venta es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL (BS 310.000,00), bolívares fuertes, que serán pagados por LA COMPRADORA así: CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00), que declara tener ya recibido la “VENDEDORA” de manos de la “COMPRADORA” en moneda de curso legal, a su entera y cabal sastifacción y el saldo del pago del precio, es por la cantidad de DOSCIOENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS 270.000,00), que serán pagados el día de la firma del documento.
Que en la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta, se estableció que para el caso de la operación a que se contrae el documento, no se llevare a cabo dentro del plazo establecido en la cláusula TERCERA del documento, por causas imputables a la compradora o a la vendedora, podrá retener para sí, el quince (15%) por ciento del monto recibido a titulo de daños y perjuicios y con el carácter de cláusula penal, ello sin necesidad de notificación judicial o extrajudicial alguna, en caso de que operación de compra-venta, no se perfeccione dentro del plazo establecido en el documento por causas imputables a la “VENDEDORA”, esta devolverá a la compradora la cantidad que ha recibido, más un quince (15%) por ciento del mismo, como indemnización de daños y perjuicios y a tutela de cláusula penal.
Que la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, ya identificada, incumplió con lo establecido en la CLAUSULA SEXTA , por cuanto el inmueble objeto del contrato poseía irregularidad en la OFICINA DE GESTION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACION E INFORMACION CATASTRAL, Coordinación de atención al Contribuyente, de la Alcaldía del Municipio Libertador y la referida ciudadana tenía conocimiento de ello, y que dicho vicio consiste en que el inmueble por ante la Municipalidad estaba registrado como una oficina y no como un apartamento, lo cual conllevó a que perdiese la oportunidad de recibir un crédito hipotecario, ya que fue imposible consignar completamente los recaudos, ante la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, para así cumplir con lo establecido en la Ley que regula la política habitacional.
Que dicha situación le causo un daño, por cuanto no se materializó la venta definitiva del inmueble producto del hecho ilícito contractual por parte de la PROMINENTE VENDEDORA, ya que afirmó lo falso al declarar en el documento privado de opción a compra-venta que el inmueble no adeudaba por concepto de impuestos municipales y no lo afectaba carga alguna, en razón de lo cual procede a demandar como en efecto demandan a la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en devolver a su persona la cantidad que recibió por concepto de opción de compra venta, más un quince por ciento (15%) del monto recibido, a titulo de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato privado de opción de compra-venta.
Que la cantidad especifica que demanda es la de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 46.000,00), que corresponde al cumplimiento de la Cláusula Cuarta. En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 26 de Julio del año 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado OSWALDO PEREZ GIL, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, la demandada debió haber comparecido a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente al 26 de Julio de 2010, es decir el día 29 de Julio de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, la demandada no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 eiusdem, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, lo cual apareja graves consecuencias procesales para el demandado, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento privado de Opción de Compra Venta, suscrito por la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234 y la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.057.965, sobre el inmueble constituido por un apartamento señalado con el N° 63, ubicado en la planta piso 6 de la Torre Norte del edificio denominado “METROPOLITANO”, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San Juan, en la calle Oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital) (f 6). 2) Copia simple de la Solicitud de Cédula Catastral, efectuada por la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234, sobre el inmueble antes identificado, de fecha 29 de Abril de 2009, por ante OFICINA DE GESTION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACION E INFORMACION CATASTRAL, Coordinación de atención al Contribuyente, de la Alcaldía del Municipio Libertador (f 7) 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Oficina N° 63, ubicado en la Planta piso 6 de la Torre Norte del edificio denominado “METROPOLITANO”, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, en la calle oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, a nombre de la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, de fecha 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 31, Tomo 31, Protocolo 1 de los Libros de registros llevados por ante esa Oficina. (f 9 al 11), estos documentos deben apreciarse en juicio y por lo tanto el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación es que los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante está ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar su tutelabilidad jurisdiccional, lo cual pasa por establecer, entre otras cosas, si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un documento privado contentivo de un contrato de opción de compra-venta, demandó a la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, identificada en autos, para que esta conviniera, en devolver a su persona la cantidad que recibió por concepto de arras con motivo de la opción de compra venta accionada, más un quince por ciento (15%) del monto recibido, a titulo de daños y perjuicios, ello en virtud de haber incumplido con lo establecido en la Cláusula Sexta del documento en referencia.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la demandada al no cumplir con lo establecido en la cláusula Sexta del contrato de compra-celebrado con la parte actora en la forma y modo en que se obligó, incurrió en el estado de incumplimiento culposo de su obligación frente a la parte actora, razón por la cual el negocio jurídico perfeccionado entre las partes debe declararse resuelto, y como consecuencia de ello, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora la cantidad que recibió por concepto arras con motivo de la opción de compra venta perfeccionada, más un quince por ciento (15%) del monto recibido, todo en virtud del incumplimiento de la parte demandada de la cláusula sexta del contrato privado celebrado entre las partes y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de resolución de contrato de compra-venta deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA contra la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA ha incoado la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA contra la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 46.000,00), por incumplimiento de lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Compra – Venta celebrado entre las partes del juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA.
Diario No. 15
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2010-000490
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 12.057.965.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.024 y 130.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA CAMPION PASCUALONE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.416.234.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000490
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA, asistida por los abogados en ejercicio JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, contra la ciudadana ROSA CAMPÍON PASCUALONE, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 46.000,00).
En fecha, 25 de Febrero de 2010, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda.
En fecha, 22 de Marzo de 2010, compareció la parte actora y asistida por la abogado en ejercicio LUISA ELENA PARISII, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.656, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la citación personal de la demandada. En fecha, 15 de Abril de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa. Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2009.
En fecha primero (01) de Julio de 2010, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil del Circuito judicial de los tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, quien se negó a firmar el respectivo recibo. En fecha 06 de julio de 2010, previa solicitud de la parte actora asistida por abogado, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2010, el Secretario Accidental del Juzgado Oswaldo Pérez Gil, dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2010, se fijÓ acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de las partes.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo la prueba de informes la cual no se evacuó en virtud de la falta de impulso procesal de la parte actora.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 2009, celebró contrato privado de OPCION DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234, en el cual su persona se constituyó en PROMINENTE COMPRADORA y la ciudadana, anteriormente identificada como PROMITENTE VENDEDORA, de un inmueble constituido por un apartamento, señalado con el N° 63, ubicado en la planta piso 6 de la Torre Norte del edificio denominado “METROPOLITANO”, el cual se encuentra situado en la Parroquia San Juan, en la calle Oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y le pertenece a la PROMINENTE VENDEDORA, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, de fecha 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 31, Tomo 31, Protocolo 1 de los Libros de registros llevados por ante esa Oficina.
Que el precio convenido para la venta de la opción de compra venta es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL (BS 310.000,00), bolívares fuertes, que serán pagados por LA COMPRADORA así: CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00), que declara tener ya recibido la “VENDEDORA” de manos de la “COMPRADORA” en moneda de curso legal, a su entera y cabal sastifacción y el saldo del pago del precio, es por la cantidad de DOSCIOENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS 270.000,00), que serán pagados el día de la firma del documento.
Que en la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta, se estableció que para el caso de la operación a que se contrae el documento, no se llevare a cabo dentro del plazo establecido en la cláusula TERCERA del documento, por causas imputables a la compradora o a la vendedora, podrá retener para sí, el quince (15%) por ciento del monto recibido a titulo de daños y perjuicios y con el carácter de cláusula penal, ello sin necesidad de notificación judicial o extrajudicial alguna, en caso de que operación de compra-venta, no se perfeccione dentro del plazo establecido en el documento por causas imputables a la “VENDEDORA”, esta devolverá a la compradora la cantidad que ha recibido, más un quince (15%) por ciento del mismo, como indemnización de daños y perjuicios y a tutela de cláusula penal.
Que la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, ya identificada, incumplió con lo establecido en la CLAUSULA SEXTA , por cuanto el inmueble objeto del contrato poseía irregularidad en la OFICINA DE GESTION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACION E INFORMACION CATASTRAL, Coordinación de atención al Contribuyente, de la Alcaldía del Municipio Libertador y la referida ciudadana tenía conocimiento de ello, y que dicho vicio consiste en que el inmueble por ante la Municipalidad estaba registrado como una oficina y no como un apartamento, lo cual conllevó a que perdiese la oportunidad de recibir un crédito hipotecario, ya que fue imposible consignar completamente los recaudos, ante la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, para así cumplir con lo establecido en la Ley que regula la política habitacional.
Que dicha situación le causo un daño, por cuanto no se materializó la venta definitiva del inmueble producto del hecho ilícito contractual por parte de la PROMINENTE VENDEDORA, ya que afirmó lo falso al declarar en el documento privado de opción a compra-venta que el inmueble no adeudaba por concepto de impuestos municipales y no lo afectaba carga alguna, en razón de lo cual procede a demandar como en efecto demandan a la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en devolver a su persona la cantidad que recibió por concepto de opción de compra venta, más un quince por ciento (15%) del monto recibido, a titulo de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato privado de opción de compra-venta.
Que la cantidad especifica que demanda es la de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 46.000,00), que corresponde al cumplimiento de la Cláusula Cuarta. En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 26 de Julio del año 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado OSWALDO PEREZ GIL, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, la demandada debió haber comparecido a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente al 26 de Julio de 2010, es decir el día 29 de Julio de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, la demandada no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 eiusdem, que textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, lo cual apareja graves consecuencias procesales para el demandado, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento privado de Opción de Compra Venta, suscrito por la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234 y la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA DE CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.057.965, sobre el inmueble constituido por un apartamento señalado con el N° 63, ubicado en la planta piso 6 de la Torre Norte del edificio denominado “METROPOLITANO”, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San Juan, en la calle Oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital) (f 6). 2) Copia simple de la Solicitud de Cédula Catastral, efectuada por la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234, sobre el inmueble antes identificado, de fecha 29 de Abril de 2009, por ante OFICINA DE GESTION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACION E INFORMACION CATASTRAL, Coordinación de atención al Contribuyente, de la Alcaldía del Municipio Libertador (f 7) 3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado como Oficina N° 63, ubicado en la Planta piso 6 de la Torre Norte del edificio denominado “METROPOLITANO”, el cual se encuentra ubicado en la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, en la calle oeste 10, entre las esquinas de Miranda y Puerto Escondido, a nombre de la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, titular de la cédula de identidad N° 5.416.234, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, de fecha 5 de Diciembre de 2003, bajo el número 31, Tomo 31, Protocolo 1 de los Libros de registros llevados por ante esa Oficina. (f 9 al 11), estos documentos deben apreciarse en juicio y por lo tanto el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación es que los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante está ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar su tutelabilidad jurisdiccional, lo cual pasa por establecer, entre otras cosas, si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un documento privado contentivo de un contrato de opción de compra-venta, demandó a la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, identificada en autos, para que esta conviniera, en devolver a su persona la cantidad que recibió por concepto de arras con motivo de la opción de compra venta accionada, más un quince por ciento (15%) del monto recibido, a titulo de daños y perjuicios, ello en virtud de haber incumplido con lo establecido en la Cláusula Sexta del documento en referencia.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la demandada al no cumplir con lo establecido en la cláusula Sexta del contrato de compra-celebrado con la parte actora en la forma y modo en que se obligó, incurrió en el estado de incumplimiento culposo de su obligación frente a la parte actora, razón por la cual el negocio jurídico perfeccionado entre las partes debe declararse resuelto, y como consecuencia de ello, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora la cantidad que recibió por concepto arras con motivo de la opción de compra venta perfeccionada, más un quince por ciento (15%) del monto recibido, todo en virtud del incumplimiento de la parte demandada de la cláusula sexta del contrato privado celebrado entre las partes y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de resolución de contrato de compra-venta deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA contra la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA ha incoado la ciudadana ZAYDEE MAGALY MANCILLA PEREIRA contra la ciudadana ROSA CAMPION PASCUALONE, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 46.000,00), por incumplimiento de lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Compra – Venta celebrado entre las partes del juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA.
Diario No. 15
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2010-000490
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