REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil B4E NUTRITION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2.006), bajo el N° 60, Tomo 1403-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YESIKA K. MACHADO B., y RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, GABRIELA RODRIGUEZ ANZOLA, DANIEL JOSE SANOJA COLMENARES y DOMINGO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 72.435, 110.273, 103.919, 122.235 y 144.709 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUOZ PHARMA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el N° 49, Tomo 22-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA YORNICK ROBERTO HURTADO GUTIERREZ y ALEJANDRO DOW ARANDA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 96.137 y 131.863 respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-M-2010-000090

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el abogado en ejercicio RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil B4E NUTRITION, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZUOZ PHARMA S.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 16 de marzo de 2010, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades reclamadas.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas. En la misma fecha, en el cuaderno separado de medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En fecha 26 de Julio de 2010, se agregaron a los autos del cuaderno separado de medidas las resultas de la práctica de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las resultas recibidas se evidencia que las partes del juicio, representadas por sus abogados celebraron transacción judicial con el objeto de poner fin al juicio, en los términos expuestos en el mencionado escrito que riela a los folios 36 al 38 del cuaderno separado de medidas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 36 al 38 del cuaderno separado de medidas cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa en los folios nueve (08) al nueve (09) del cuaderno principal, y del instrumento poder que cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de medidas, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de las partes del juicio, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en nombre de sus representadas este tipo de actuaciones judiciales, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, habiéndose leído detenidamente la transacción ocurrida en autos, este Juzgador observa que en efecto, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 13 de Julio de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre la Sociedad Mercantil B4E NUTRITION C.A., y la sociedad mercantil ZUOZ PHARMA, S.A., todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA