REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ANA AURORA SANCHIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.259.582.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: MIRNA PEINADO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.211.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-006873
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ANA AURORA SANCHIS VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA PEINADO GOMEZ, ya identificados en la parte inicial del presente fallo, en el que solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados ella y su hermano como únicos y universales herederos de su madre, ciudadana DORIS EGLEE VILLALOBOS, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en vida titular de la cédula de identidad de No. 4.249.214, según se evidencia de acta de defunción que consigna marcada con la letra “A”.
A tales fines, la solicitante expone que a su madre le sobrevivieron ella y su único hermano, ambos mayores de edad, conforme consta en Actas de Nacimiento que en copias certificadas acompañó marcada “B” y “C”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la solicitud interpuesta se observa que la solicitante pretende que sean declarados ella y su único hermano, ciudadano ROBERTO CARLOS PEÑA VILLALOBOS, únicos y universales herederos de su madre, DORIS EGLEE VILLALOBOS, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en vida titular de la cédula de identidad de No. 4.249.214.-
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Código Civil nos establece textualmente en el artículo 993 lo siguiente:
Artículo 993 CC.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de-cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la planteada en autos.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se evidencia que el último domicilio del de cujus fue en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la prenombrada Resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 26
ASUNTO: AP31-S-2010-006873
JACE/NVP/amussa*
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