REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES MESODA C.A., anteriormente denominada INVERSIONES 2618, C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el seis (06) de marzo de 2009, anotada bajo el N° 67, Tomo 30-A-Cto y cuyo cambio de denominación esta inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciséis (16) de Junio de 2010, anotado bajo el N° 20, Tomo 57-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORES COPENHAGEN, S.A., anteriormente denominada DELICATESES COPENHAGEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 1.974, bajo el número 102, Tomo 98-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA FRANCIS PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.359.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-003002
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados ANTONIO J. BRANDO c. y MARIO BRANDO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESODA, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES 2618, C.A., en contra de la sociedad mercantil LICORES COPENHAGEN, S.A., anteriormente denominada DELICATESES COPENHAGEN, S.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la demanda y su reforma por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas. En fecha 07 de Octubre de 2010, en el cuaderno separado de medidas, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio. En fecha 27 de Octubre de 2010, se agregaron a los autos del cuaderno separado de medidas las resultas de la practica de la medida de secuestro decretada en el juicio, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las resultas recibidas se evidencia que las partes del juicio, representadas por sus abogados celebraron transacción judicial con el objeto de poner fin al juicio, en los términos expuestos en el mencionado escrito que riela a los folios 37 al 39 del cuaderno separado de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 37 al 39 del cuaderno separado de medidas cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa en los folios ocho (08) al once (11) del cuaderno principal, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, tienen facultad expresamente conferida por sus mandantes para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, pero es que además se observa que la parte demandada estuvo asistida de abogado en la transacción bajo análisis, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, habiéndose leído detenidamente la transacción ocurrida en autos, este Juzgador observa que en efecto, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 19 de octubre de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MESODA C.A., anteriormente denominada INVERSIONES 2618, C.A., y la sociedad mercantil LICORES COPENHAGEN S.A., anteriormente denominada DELICATESES COPENHAGEN S.A., todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
Diario No. 24
JACE/NVP/opg*
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