REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º


No Exp. AP31-F-2010-001833.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO NUÑEZ y MARÌA EUGENIA DIAZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.392 y V-3.514.337, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado JOSE RAMON QUIJADA MARIN., IPSA No. 53.749
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO NUÑEZ y MARÌA EUGENIA DIAZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.392 y V-3.514.337, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado JOSE RAMON QUIJADA MARIN., IPSA No. 53.749, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 28 de Mayo del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02 de Junio del año 2.010.

En fecha 08 de Junio del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se insto a los solicitantes a consignar copias fotostaticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO NUÑEZ y MARÌA EUGENIA DIAZ NUÑEZ, siendo admitida en fecha 13/07/2010 la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Julio del año 2.010, la parte solicitante debidamente asistido por abogado, mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre del año 2.010, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 30/09/2.010, suscrita por el Abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO NUÑEZ y MARÌA EUGENIA DIAZ NUÑEZ, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 04/11/1967, estableciendo su domicilio conyugal en el apartamento identificado como planta baja raya C (Nº PA2-C), ubicado en la planta alta del edificio C de Residencias El Risco, situado en la parcela de Terreno de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda

Que es el caso, que aproximadamente desde enero del año 2002 están separados, su relación se deterioró poco a poco en virtud de causas muy diversas, existiendo des esa época una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres MARIANA MONTENEGRO DIAZ y ANIBAL JOSE CARLOS MONTENEGRO, mayores de edad.

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 21.
2º Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de MARIANA MONTENEGRO DIAZ y ANIBAL JOSE CARLOS MONTENEGRO.
3º Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO NUÑEZ y MARÌA EUGENIA DIAZ NUÑEZ.


Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde enero del año 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL NONAGÉSIMO (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ANIBAL JOSÈ MONTENEGRO NUÑEZ y MARÌA EUGENIA DIAZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.392 y V-3.514.337, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 04/11/1967, según se desprende de acta de matrimonio signada con el número 21, emitida por esa dependencia.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.

LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las (2:53 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL






Sol- No AP31-F-2010-001833.
LS/es