REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
No Exp. AP31-F-2010-002403.
SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FREITES y FATIMA JOSE GOUVEIA CABRAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.095.512 y V-11.560.409, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, IPSA No. 10.218.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FREITES y FATIMA JOSE GOUVEIA CABRAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.095.512 y V-11.560.409, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, IPSA No. 10.218, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 19 de Julio del año 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 21 de Julio del año 2.010.
En fecha 26 de Julio del año 2.010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio del año 2.010, el ciudadano JOSE RODRIGUEZ FREITES, debidamente asistido por el Abogado ADJIMAN ALMOSNY, IPSA No. 10.218, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 05/08/2.010, acompañadas de copias de la presente solicitud.
En fecha 28 de Septiembre del año 2.010, compareció la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 2.010, suscrita por el Abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FREITES y FATIMA JOSE GOUVEIA CABRAL, (antes identificados).
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio Civil, por ante EL Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Distrito Capital, el día 10/10/1998, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Avenida Principal de Las Palmas, Edificio IPASOL, piso 4, Apto. No. 20, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso, que aproximadamente desde el 15 de julio del 2004, su relación se deterioró poco a poco en virtud de causas muy diversas, existiendo des esa época una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y que hacen conocimiento que durante el tiempo que duro su unión conyugal, adquirieron bienes que quedaran por liquidar.
Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 302.
2º Copia simples de cédulas de identidad
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Julio del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FREITES y FATIMA JOSE GOUVEIA CABRAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.095.512 y V-11.560.409, respectivamente, asistidos judicialmente por el Abogado ALFREDO ADJIMAN ALMOSNY, IPSA No. 10.218, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado por ante EL Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Distrito Capital, el día 10/10/1998, anotado bajo el No 302, Tomo 1, Año 1998.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Liquídese los bienes de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Sol- No. AP31-F-2010-002403.
LS/Ejg/jc.
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