REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-M-2010-000813

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/11/2006, bajo el No. 14, Tomo 121-A-Sgdo; siendo su Gerente General el ciudadano JOAN SOLANS FILELLA, titular de la cédula de identidad No. E-82.363.360, por la abogada en ejercicio LYNNEF ALEJANDRA YERENA PIMENTEL. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.555.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil GLOBAL DUTY FREE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/02/2009, bajo el No. 40, Tomo 31-A-Sgdo; representada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ PEREZ y AQUILES CASADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.319 y V-5.537.505, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y VICE PRESIDENTE, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Manifiesta la Apoderada de la parte actora en su escrito libelar: Que su representada OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., es una empresa dedicada a la gestión por cuenta de terceros de todas las actividades inherentes a las operaciones de empresas dedicadas a las actividades industriales, comerciales y de servicios dedicadas al diseño, publicidad, mercadeo y venta, la administración de nomina y personal y todas las demás establecidas en la cláusula cuarta del documento constitutivo.
Que los ciudadanos RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ PEREZ y AQUILES CASADO, (antes identificados), en su carácter de PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE, en representación de GLOBAL DUTY FREE, C.A., suscribieron con su representada un contrato de servicios en fecha 07/11/2009, debidamente firmado y sellado por ambas partes en su calidad de aceptación de las obligaciones contractuales.
Que dichos servicios se encuentran debidamente documentados mediante (17) facturas emitidas por su representada en la ciudad de Caracas, recibidas y aceptadas al ser debidamente selladas por GLOBAL DUTY FREE, C.A.
Que encontrándose dichas facturas debidamente aceptadas su cliente antes identificado, los montos expresados en las mismas se encuentran vencidos y no han sido pagados por los obligados a su representada, aún cuando han sido múltiples las gestiones de cobro e xtrajudiciales agotadas en procura de la obtención del cobro de las acreencias existen a favor de su mandante.
Que por todas las razones expuestas y precisas instrucciones de su representada, en su carácter de acreedora de las sumas de dinero liquidas y exigibles reflejadas en las facturas aceptadas, ocurre por ante este Juzgado para demandar como formalmente lo hace a OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., (antes identificada), para que en su condición de beneficiario y deudor de las obligaciones de plazo vencido descritas reconozcan para a su representada, o en su defecto así lo declare el Tribunal, condenándolos al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La Cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 118.554,48), a que monta el total del capital impagado reflejado en las factura debidamente aceptadas.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS 8Bs. 21.256,81), por concepto de interese moratorios causados hasta la fecha; ello calculado en base al interés legal establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
TERCERO: Solo en caso de que se produzca oposición del decreto de intimación, exigió los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculado a la misma al doce (12%) anual.
En tal sentido, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la parte actora entre otros conceptos demanda lo siguiente:
“…SEGUNDO: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS 8Bs. 21.256,81), por concepto de interese moratorios causados hasta la fecha; ello calculado en base al interés legal establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de Febrero del 2002, expediente Nº 00-1536, Ponente Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció:

“….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de créditos nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o el Código de Comercio pues estos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de lo que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela….”

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Febrero de 1991, con Ponencia deL Magistrado ROMAN DUQUE CORREDOR, expediente Nº 7563, en el juicio seguido por REPRESENTACIONES INDUSTRIALES, INSUPLE, C.A., contra la Compañía Anónima ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), se estableció lo siguiente:

“….3. En tercer término, además de lo anterior, observa la Sala que tratándose las obligaciones demandadas de obligaciones mercantiles bancarias-, líquidas y exigibles, al no haber convenido el acreedor y el deudor en una tasa distinta a la del mercado, para los intereses correspectivos, conforme al artículo 108 del Código de Comercio, esta última tasa es la que puede exigir el acreedor a su deudor, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual. En efecto, según la norma citada, las partes pueden mediante acuerdo, estipular una tasa de interés (intereses convencionales), diferente a la prevista en dicho artículo, pero si no la contemplan, en casos de sumas de dinero líquidas y exigibles, éstas devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del porcentaje señalado. Esto viene siendo, pues, el interés legal correspectivo mercantil, que si bien es variable, no puede exceder del doce por ciento (12%) anual. Igual limitación legal, en ausencia de texto expreso que lo fije invariablemente-como sucede en materia civil (artículo 1.277 del Código Civil)- existe en materia mercantil para los intereses moratorios o resarcitorios, en el sentido de que si las partes no han convenido en ellos, (intereses moratorios convencionales), su tasa es también el interés corriente en la plaza, si no sobrepasa el porcentaje mencionado, porque se aplica en el referido artículo 108 del Código de Comercio, que es un precepto general, y por ello resulta aplicable por analogía. Porcentaje éste que también opera como un límite legal (intereses legales moratorios), Ahora bien, en el caso de autos se observa que las partes no convinieron en tasas distintas a las del mercado en cuanto se refiere a los intereses correspectivos y a los intereses moratorios, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el interés legal que puede exigir el demandante no puede exceder, en ambos tipos de intereses, del doce por ciento (12%) anual. Sin embargo, tanto para uno y otro interés, la demandante exige en su libelo a la demandada, tasas que exceden tal límite legal (entre el 42,6% y 31 39%, anuales), lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, que por fijar límites legales a los intereses de las obligaciones mercantiles, cuando no se hubieren estipulado convencionalmente, es norma de orden público, por lo que por esta otra razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento por intimación de acuerdo al artículo 22 ejusdem, la presente demanda resulta inadmisible, y así se declara….”

En tal sentido, claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por haber sido calculados los intereses moratorios en base al interés legal establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo que dicha institución se encarga de fijar los intereses que deben cobrar instituciones de créditos nacionales y los bancos comerciales y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la Compañía Anónima OUTSTAFFING CORPORATION contra la Compañía Anónima GLOBAL DUTY FREE, C.A. por COBROS DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).
Regístrese, Publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (2) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 2:52 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES



Exp N° AP31-V-2010-000813