REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
Exp. Nº AP31-V-2010-002056
DEMANDANTE: Ciudadanos: WILLIAMS ALBERTO COBOS DIAZ y VILMA GUADALUPE CABRERA DE COBOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad Monforte de Lemos, calle Roberto Baamon de 62.3ºB, España, representados judicialmente por la Abogada en Ejercicio BRISAIRA MARÍA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 36.091
DEMANDADA: ciudadana: DAYANA DE JESÚS OROPEZA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 14.721.309, sin apoderado Judicial Constituido.
MOTIVO: RESOLUICION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por el Profesional del Derecho, Abogado: ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO COBOS DIAZ y VILMA GUADALUPE CABRERA DE COBOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad Monforte de Lemos, calle Roberto Baamon de 62.3ºB, España, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana DAYANA DE JESÚS OROPEZA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.721.309, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento otorgado por ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/03/2008, anotado bajo el No. 20, Tomo 44 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que los otorgantes, ciudadanos WILLIAMS ALBERTO COBOS DIAZ y VILMA GUADALUPE CABRERA DE COBOS, en su carácter de VENDEDORES, y la ciudadana DAYANA DE JESÚS OROPEZA PALACIOS, en su condición de COMPRADORA, celebraron un pacto que las partes denominaron “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”.
Que en la Cláusula cuarta del precitado “Contrato de Opción de Compra Venta” la Vendedora se obliga vender a la Compradora el Inmueble identificado en la Cláusula Primera del contrato en cuestión, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales la Compradora se compromete a cancelarle a la Vendedora de la siguiente manera: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) al momento de la firma del presente documento y, el resto, al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta, el cual se estima que se realice dentro de los Ciento Veinte (120) días calendario, mas treinta (30) días de prorroga a partir de la fecha de la firma de este documento de Opción a Compra Venta, quedando las partes de acuerdo que si la Compradora, vencido el lapso de prorroga, no cumple con lo establecido en la presente Cláusula, deberá entregar de forma inmediata el inmueble a la Vendedora, sin previo aviso ni solicitud de desocupación.
Que hasta la fecha en la que se introdujo el libelo de demanda han transcurrido todos los lapsos a los que se contraen la Cláusula Cuarta del referido Contrato, sin que la Compradora haya dado cumplimiento a lo establecido en el mismo y habiéndose agotadas todas las diligencias tendentes y necesarias para dar a entender a la Compradora la obligación que tiene de entregar el inmueble que ha venido ocupando con ocasión del Contrato al que hacen referencia en el referido escrito. En razón de ello proceden a demandar a la ciudadana DAYANA DE JESÚS OROPEZA PALACIOS, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: EN RESOLVER Y DEJAR SIN EFECTO NI VALOR ALGUNO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA OTORGADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA UNDÉCIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, BAJO EL Nº 20, TOMO 44 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN LLEVADOS POR ESTA NOTARÍA Y SU CONSIGUIENTE ACLARATORIA HECHA ANTE LA MISMA NOTARÍA PÚBLICA EN FECHA 18 DE MARZO DE 2008.
SEGUNDO: QUE COMO CONSECUENCIA DE SU INCUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, REFERIDO EN EL PARTICULAR PRIMERO QUE ANTECEDE A ESTE, TENIENDO EL DERECHO DE RETENER LA SUMA DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,ºº) DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y EN RECONOCER DICHA CANTIDAD COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: EN DEVOLVER EL INMUEBLE OBJETO DE CUYA RESOLUCIÓN SE DEMANDA DE FORMA INMEDIATA, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, PUES COMO CONSECUENCIA LÓGICA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO QUE NO TIENE DERECHO ALGUNO, NI TÍTULO QUE LO OTORGUE DERECHO A SEGUIR USUFRUCTUANDO, POSEYENDO NI USANDO EL INMUEBLE.
CUARTO: LOS INTERESES CONVENCIONALES Y DE MORA QUE SE SIGAN VENCIENCDO, CALCULADOS DESDE EL 06/10/2.008, INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE LA TOTAL Y DEFINITIVA CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN;
QUINTO: LAS COSTAS DEL PRESENTE JUICIO.
Finalmente, se estimó la demanda en la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,ºº), así mismo sean cancelados los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25 %), dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,ºº).
En fecha 01/06/2010, este Tribunal admitió mediante auto la presente demanda, la cual le fue remitida por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. De igual manera consta en el referido auto, que fue fijada la oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la demanda que había sido incoada en su contra, siendo el caso que la parte demandante no ha dado, hasta la presente fecha, el impulso procesal correspondiente a la práctica de la citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…) En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...) El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (I) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (II) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como lo es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntarán a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista y, aplicándolo al caso sub iúdice, se evidencia que desde el 01/06/2010, fecha en la este Juzgado admitió la demanda y emplazo a la parte demandada para que compareciera y diera contestación a la demanda que en su contra fue incoada y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, y no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones para citar a la parte demandada y menos aún, que haya proporcionado los medios y recursos al alguacil del Tribunal que le correspondía practicar la citación de la parte demandada, ya que la misma está domiciliada en los Valles del Tuy, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARCIEL CARRIZALES
AP31-V-2010-002056
LS/Mc/djl
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