REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-002983
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ELISEE AGUILERA PALACIOS y GIACOMO SERAFINO CANNIZZO POICHE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.886.084 y V-11.309.470, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.509.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 2 de Octubre de 2009, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ELISEE AGUILERA PALACIOS y GIACOMO SERAFINO CANNIZZO POICHE, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana YVANA BORGES ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.509.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo del año 2005, según consta de acta de matrimonio numero 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005.
En su escrito de solicitud expresan que tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Mara, Calle Yaracuy, Quinta Stella, Zona F-1, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 6 de Octubre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre del 2010, comparecen los solicitantes ciudadanos ELISEE AGUILERA PALACIOS y GIACOMO SERAFINO CANNIZZO POICHE, asistidos de abogada y solicitaron se declare la conversión en divorcio.
El 21 de Octubre de 2.010, comparecieron los solicitantes y consignaron poder apud-acta otorgado al Abogado ANTONIA TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.556.
Mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 2.010, el Tribunal instó a los solicitantes a informar al Tribunal si durante la unión matrimonial procrearon hijos.
El día 16 de Noviembre de 2.010, compareció la apoderada judicial de los solicitantes e informó al Tribunal que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 101, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELISEE AGUILERA PALACIOS y GIACOMO SERAFINO CANNIZO POICHE contrajeron matrimonio en fecha 7 de Mayo de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 6 de Octubre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: ELISEE AGUILERA PALACIOS y GIACOMO SERAFINO CANNIZZO POICHE, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.886.084 y V-11.309.470, respectivamente.
SEGUNDO: Consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo del 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.101, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Liquídese comunidad conyugal.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ


LORELIS SANCHEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADO
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADO

Exp. Nro. AP31-F-2009-002983
LS/FG/lester