REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-001455

DEMANDANTE: CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/04/1991, bajo el Nº 66, Tomo 16-A-Sgdo., quien procede en este acto, en su condición de Mandataria de la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado RESIDENCIAS DARIJAK I, según consta perfectamente de Mandato de Administración celebrado entre mi mandante con la Junta de Condominio del Referido Edificio en fecha 02/05/1997; representada judicialmente por la Abogada YVONNE ACARE SANCHEZ, IPSA Nros. 63.856.

DEMANDADO: WINSTON DELANO CISNERO IZTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº. 4.578.946, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada YVONNE ACARE SANCHEZ, IPSA Nros. 63.856, contra WINSTON DELANO CISNERO IZTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad Nº. 4.578.946, por COBRO DE BOLIVARES.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
HECHOS:

Que la parte demandada ciudadano WINSTON DELANO CISNERO IZTURIZ, es propietario de un (1) bien inmueble constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número y letra 14-C, situado en la décima cuarta (14) planta de la Torre uno (1) del Edificio “DARIJAK”, construido sobre una parcela de terreno situada en la Calle Norte 13, entre las Esquinas de Mirador y Esmeralda a Pueblo Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el prenombrado propietario (hoy) demandado, no ha pagado veintiséis (26) cuotas mensuales de condominio, vencidas y sin pagar, comprendidas desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2010, ambos inclusive, lo que suma la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.494,20).

Que en virtud de que el ciudadano WINSTON DELANO CISNERO IZTURIZ, no ha cancelado las mencionadas cuotas, es por lo que ocurre por ante este Tribunal en nombre de su mandante a demandarlo como en efecto lo hace por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en su carácter de propietario del inmueble antes mencionado.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.494,20).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 29/04/2010, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 23/09/2.010, el alguacil adscrito a la U.C.A, consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 01/11/2.010, la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO I.P.S.A, 21.749, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO I.P.S.A, 21.749, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (68) de fecha 01/11/2.010, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (9 y 10) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (..omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha siendo las 12:45 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



EXP. No. AP31-V-2010-001455
LS/es