REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
Exp. Nº AP31-M-2009-000194.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04/09/1997, bajo el Nº. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., representada Judicialmente por la Abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865.
DEMANDADA: Los ciudadanos, JORGE CELSO MARTÍNEZ LÉON y RAFAEL ENRIQUE CARRILLO PIZZANI, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.221.282 y V- 4.282.287, sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, contra los ciudadanos JORGE CELSO MARTÍNEZ LÉON y RAFAEL ENRIQUE CARRILLO PIZZANI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.221.282 y V-4.282.287, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la demandante entre otras cosas lo siguiente:
a) Que su representado BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió en fecha 28/08/2006, un contrato de préstamo a interés con el ciudadano JORGE CELSO MARTINEZ LEON, (antes identificado), en lo adelante EL DEMANDADO, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 75.000,00), obligándose el demandado a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, de DOS MIL NOVECIENTOS SESESNTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.962,18), pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de (36) meses debiendo pagarse la primera de ellas a los (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir de Septiembre del año 2006.
b) Que es el caso, que desde el mes de Noviembre del 2007, JORGE CELSO MARTINEZ LEON, así como su fiador el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRILLO PIZZANI, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, operando en consecuencia las causales de resolución del referido contrato, ya que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro efectuadas por su representado, adeudando a la fecha las cantidades que constan en original del estado de cuenta emitido por su representada de acuerdo a los términos del contrato.
c) Que el pago de las cuotas atrasadas le fue requerido en múltiples oportunidades al ciudadano JORGE CELSO MARTINEZ LEON, así como a su Fiador, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRILLO PIZZANI, ambos antes identificados, sin que a la fecha se haya logrado el pago de la obligación, razón por la cual y en aplicación de lo acordado por las parte en el texto del contrato y siguiendo expresas instrucciones de su mandante, procedió en ese acto, en nombre de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JORGE CELSO MARTINEZ LEON, así como a su Fiador, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRILLO PIZZANI, ambos antes identificados, para que pague o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero explanadas en el libelo de demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 12/03/2009, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada, JORGE CELSO MARTINEZ LEON, así como a su Fiador, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRILLO PIZZANI, ambos antes identificados.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiéndose hecho efectiva según se evidencia del auto dictado por el Tribunal Comisionado, Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal alguno para la practica de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que la comisión para citar a la parte demandada fue admitida en fecha 30 de Junio de 2009, tal y como consta al folio 56, sin que la parte actora haya dado impulso a la misma, motivo por el cual fue devuelta a este Tribunal la comisión en el estado en que se encontraba, evidenciándose de los autos, que la parte actora durante mas de un (1) año no ha realizado actos en el proceso, a los fines de darle impuso al mismo, motivo por el cual, ha operado la perención de la instancia, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
MARCIEL CARRIZALES
AP31-M-2009-000194
Ls/Mc/Jc.
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