REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
Exp. Nº AP31-V-2009-001363
DEMANDANTE: ciudadana: MAGALI GIRÓN DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.955.837, representada judicialmente por los Abogados JUAN J. MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.789 y 122.252, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos, GIAN MIGUEL DURANTE ANTONINI, venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.299.880, sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
Se plantea la presente controversia cuando la ciudadana MAGALI GIRÓN DE CASTILLO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, introduce libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se demanda por DESALOJO al ciudadano GIAN MIGUEL DURANTE ANTONINI, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que la relación arrendaticio se inició en el mes de diciembre del año 2007 mediante contrato verbal, sobre un inmueble ubicado en la calle intermedia Nº 24 del Prado de María de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
Que de conformidad con el celebrado contrato verbal de arrendamiento, el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento mensual, cancelando solo hasta el mes octubre de 2008, siendo el caso que el demandado en autos no ha cancelado los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo y abril del año 2009, teniendo una deuda pendiente de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
En virtud de los hechos expuestos en el libelo de demanda, la parte actora plantea el petitorio siguiente:
Que se declare desalojo en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009 y los que sigan venciéndose hasta la culminación del juicio y en consecuencia proceda a la entrega pacifica del inmueble o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal a la entrega forzada.
El pago de las costas y costos que pueden causarse en el presente procedimiento
Se estimó el valor de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 21/05/2009, mediante auto se admitió la demanda.
En fecha 02/06/2009, previa solicitud de parte, mediante auto este Tribunal libro la compulsa a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/06/2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano JOSÉ IZAGUIRRE, alguacil titular de esta Unidad, consignando, mediante diligencia, el recibo de citación entregado a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo en referencia.
En fecha 18/06/2009, el Tribunal libro Boleta de Notificación a nombre de la parte demandada en autos, ciudadano GIAN MIGUEL DURANTE ANTONINI.
En fecha 02/06/2009, la parte actora solicito se librara la boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2009, el Tribunal dicto auto indicando a la parte actora que ya se había librado la boleta de notificación en fecha 18 de Junio de 2009.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el 07/07/2009, fecha en la cual el Tribunal le indico a la parte actora que se había librado la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 18/06/2009, la parte interesada no realizó ningún acto, a los fines de la materialización de la notificación de la parte demandada de autos, lo cual evidencia una innegable inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (09) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 2:35 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
AP31-V-2009-001363
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