República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Sonia Castro Páez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.736, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.188, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Playa Dorada C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.09.1973, bajo el Nº 50, Tomo 127-A., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14.12.2007, bajo el Nº 30, Tomo 184-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar José Moya Millán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.756, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.428.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la acción que efectuase en fecha 11.11.2010, la ciudadana Sonia Castro Páez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, el cual contó con la anuencia de los ciudadanos Eva Haydee Gutiérrez Gafaro, Vincente Battaglia Tiralongo y Antonio Bataglia Damiata, actuando con el carácter de Gerente, Director y Administrador de la sociedad mercantil Playa Dorada C.A., respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yajaira Galindo Pérez, en razón de lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.05.1996, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy este Tribunal).
A continuación, el día 28.05.1996, la abogada Sonia Castro Páez, mediante diligencia consignó las documentales fundamentales de su pretensión.
De seguida, en fecha 28.05.1996, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar, librándose, a tal efecto, compulsa, al igual que se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 27.06.1996, el alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó compulsa y recibo de citación.
Luego, en fecha 07.04.1997, el abogado Edgar José Moya Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citado en la presente causa.
De seguida, el día 13.05.1997, el abogado Edgar José Moya Millán, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto continúo, en fecha 02.08.1999, el Dr. Manuel Castro Rausseu, se abocó al conocimiento de la presente causa, al igual que lo hizo el Dr. Milton Gabriel Planchart Romero, el día 11.10.2002.
Después, en fecha 15.03.2010, la abogada Sonia Castro Páez, consignó escrito por medio del cual solicitó se decretase la perención de la instancia, así como se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, el día 05.04.2010, el Juez Titular que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró boleta de notificación.
A continuación, en fecha 11.11.2010, la ciudadana Sonia Castro Páez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, desistió tanto de la acción como del procedimiento, el cual contó con la anuencia de los ciudadanos Eva Haydee Gutiérrez Gafaro, Vincente Battaglia Tiralongo y Antonio Bataglia Damiata, actuando con el carácter de Gerente, Director y Administrador de la sociedad mercantil Playa Dorada C.A., respectivamente.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 28.05.1996, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demanda, para lo cual se libró oficio Nº 3.429-96.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 11.11.2010, la ciudadana Sonia Castro Páez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, desistió tanto de la acción como del procedimiento de la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de Noviembre del año 2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Eva Haydee Gutiérrez Gafaro, Vincente Battaglia Tiralongo y Antonio Bataglia Damiata, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Indentidad Números V-5.660.361, V-11.932.670 y V-3.179.076 respectivamente, actuando en su carácter de Gerente, Director y Administrador en el mismo orden, de la Sociedad Mercantil denominada Playa Dorada C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre del año 1973, bajo el Nº 50, Tomo 127-A, y su último modificación inscrita en el Registro mercantil en fecha 14 de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 30, Tomo 184-A Pro., parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistidos por la Dra. Yajaira Galindo Pérez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17013, y Sonia Castro Páez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17188, actuando en su carácter de parte actora, tal y como consta en autos, quien expone: En virtud a que la parte demandada realizo la cancelación de las cantidades adeudadas, derivadas de la letra de cambio cursante en autos, desisto de la acción y el procedimiento, solicito se de por consumado el acto y se acuerde la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente participada al registrador correspondiente. En este estado los representantes de la parte demandada manifiestan su consentimiento con el desistimiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de nuestra representada, identificado como Lote de Terreno Nº 1, ubicado al oeste de la población La Vela de Coro, Distrito Colina del Estado Falcón, ampliamente descrito en el Oficio Nº 3.429-96, de fecha 28 de Mayo del año 1996, mediante el cual fue participada la medida a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón. En consecuencia solicitamos se de por terminado el presente procedimiento y una vez acordada la suspensión y librado el oficio a la Oficina de Registro correspondiente, se proceda al archivo el expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que habiéndose corroborado que la ciudadana Sonia Castro Páez, posee la requerida facultad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por constituir la legitimada activa que la planteó, y siendo que al haberse verificado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento luego de contestada la demanda, por lo que dicho acto de auto-composición procesal contó con la anuencia de los ciudadanos Eva Haydee Gutiérrez Gafaro, Vincente Battaglia Tiralongo y Antonio Bataglia Damiata, actuando con el carácter de Gerente, Director y Administrador de la sociedad mercantil Playa Dorada C.A., respectivamente, es por lo que resulta impretermitible impartir la homologación al desistimiento efectuado por la demandante. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 11.11.2010, la ciudadana Sonia Castro Páez, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, el cual contó con la anuencia de los ciudadanos Eva Haydee Gutiérrez Gafaro, Vincente Battaglia Tiralongo y Antonio Bataglia Damiata, actuando en sus caracteres de Gerente, Director y Administrador de la sociedad mercantil Playa Dorada C.A., respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yajaira Galindo Pérez y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. Nº 601-96
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