República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Braida Florens C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.12.1991, bajo el Nº 37, Tomo 38-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Brender y Roberto Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.115 y 11.907.673, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del causante Jeremías Márquez (†), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 279.731.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 11.11.2010, el abogado Roberto Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Braida Florens C.A., por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.05.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A continuación, el día 02.06.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 05.06.2008, el abogado Roberto Salazar, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 06.06.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído sobre tales actuaciones.
Después, el día 12.06.2008, el abogado Roberto Salazar, consignó diligencia por medio de la cual recusó al Dr. José Emilio Cartaña Isach, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién rindió informe en lo que atañe a la recusación planteada en su contra en fecha 16.06.2008.
De seguida, el día 17.06.2008, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, en fecha 18.06.2008, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Acto continuo, el día 26.06.2008, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.
A continuación, en fecha 03.07.2008, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 22.09.2008, el abogado Roberto Salazar, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 06.11.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
De seguida, el día 13.11.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para posteriores intentos, mientras que en fecha 17.11.2008, dicho funcionario judicial nuevamente dejó constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal, por lo cual consignó la compulsa.
Por consiguiente, el día 20.11.2008, el abogado Roberto Salazar, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 27.11.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto seguido, el día 15.01.2009, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, siendo que en fecha 29.01.2009, consignó las publicaciones originales.
Luego, el día 03.03.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 19.03.2009, el abogado Roberto Salazar, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 23.03.2009, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo.
Acto seguido, en fecha 24.03.2009, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, consignó copia simple de la partida de defunción del ciudadano Jeremías Márquez, de tal modo que solicitó se procediese conforme a lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuya petición fue negada por auto proferido el día 26.03.2009, ya que no constaba en autos poder alguno que acreditase al mencionado abogado como apoderado judicial de alguna de las partes.
Seguidamente, en fecha 13.04.2009, el abogado Roberto Salazar, solicitó nuevamente se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado el día 14.04.2009, en virtud de encontrarse satisfecho su requerimiento.
Acto continuo, en fecha 11.05.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona y juró cumplir los deberes inherentes al mismo el día 18.05.2009.
Después, en fecha 02.06.2009, el abogado Roberto Salazar, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa dirigida a la defensora ad-litem, siendo que por auto dictado el día 25.06.2009, se ordenó su citación para que procediese a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar, librándose, a tal efecto, la compulsa.
Luego, en fecha 25.06.2009, el abogado Dennis Enrique Flores Matos, consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano Jeremías Márquez, de modo que por auto dictado el día 29.06.2009, se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado causante, librándose, en esa misma oportunidad, el edicto correspondiente.
Acto seguido, en fecha 09.07.2009, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber retirado el edicto para su publicación, mientras que el día 13.07.2009, solicitó se dejase sin efecto la citación ordenada sobre los herederos desconocidos, dada la existencia de herederos conocidos, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 16.07.2009, ratificándose la citación ordenada sobre los ciudadanos María Arminda Ferreira de Márquez, Alberto Márquez Ferreira y Susana Arminda Márquez Ferreira, en sus caracteres de herederos conocidos del causante Jeremías Márquez.
De seguida, el día 06.08.2009, el abogado Roberto Salazar, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que en fecha 24.09.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las mismas.
A continuación, el día 12.11.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la ciudadana Susana Arminda Márquez Ferreira.
Acto continuo, en fecha 13.11.2009, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal del ciudadano Alberto Márquez Ferreira, por lo cual consignó la compulsa.
Luego, el día 26.11.2009, el abogado Roberto Salazar, solicitó se practicase la notificación de la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, en virtud de haberse negado a firmar al alguacil el recibo de citación, así como la citación cartelaria del ciudadano Alberto Márquez Ferreira.
Después, en fecha 30.11.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, quien se negó a firmar el recibo de citación.
De seguida, el día 03.12.2009, se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación cartelaria del ciudadano Alberto Márquez Ferreira, librándose, a tal efecto, cartel de citación, así como se ordenó la notificación de la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, en virtud de haberse negado a firmar al alguacil el recibo de citación, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación.
Acto continuo, en fecha 26.01.2010, el abogado Roberto Salazar, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, siendo consignados las publicaciones originales el día 08.02.2010.
A continuación, en fecha 20.04.2010, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano Alberto Márquez Ferreira.
Después, el día 22.04.2010, la Secretaria informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación de la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, reservándose la boleta para posteriores intentos, siendo que en fecha 24.05.2010, dicha funcionaria judicial dejó constancia de haber practicado tal actuación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 14.06.2010, el abogado Roberto Salazar, solicitó se designase defensor ad-litem al ciudadano Alberto Márquez Ferreira, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 15.06.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo.
De seguida, el día 01.07.2010, la ciudadana María Arminda Ferreira de Márquez, debidamente asistida por el abogado Fernando García, solicitó se practicasen nuevamente las citaciones, en vista de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, en fecha 13.07.2010, se dictó auto por medio del cual se declaró suspendido el presente procedimiento, hasta tanto la parte actora solicitase la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, el día 20.07.2010, el abogado Roberto Salazar, solicitó la citación de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 26.07.2010, acordándose librar compulsas, una vez fuesen consignados las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las mismas.
Acto continuo, el día 02.08.2010, el abogado Roberto Salazar, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas.
Después, en fecha 05.08.2010, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 12.08.2010, se dictó auto por medio del cual se negó abrir el cuaderno de medidas, en vista de haber sido abierto con anterioridad por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.
De seguida, en fecha 11.11.2010, el abogado Roberto Salazar, mediante diligencia desistió del procedimiento.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 11.11.2010, el abogado Roberto Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Braida Florens C.A., desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, 11 de noviembre de 2010, comparece por ante este tribunal el Dr. Roberto Salazar, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone: Desisto del procedimiento en el presente juicio y, pido, me sean devueltos originales que corren insertos en autos, previa su certificación…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el abogado Roberto Salazar, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Braida Flores C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30.10.2006, bajo el N° 61, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 11.11.2010, el abogado Roberto Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Braida Flores C.A., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra de la Sucesión del causante Jeremías Márquez (†), en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2008-001308
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