República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Luis Felipe Suárez Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.874.156.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Odilette Ollarves Ruiz, Militza Cuervo Guerra, Monique Alvarado Kiss y Dilia Maruja Rivera Arnal, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.852.604, 2.768.022, 13.309.157 y 5.613.667, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.770, 17.177, 133.494 y 23.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.454.953 y 12.485.551, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.304.552 y 3.306.442, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en contra de los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.02.2003, bajo el N° 44, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 15, situado en el piso 02 del Edificio San Francisco, ubicado en la Avenida Panteón, Esquina de Remedios, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo) cada uno, que ascienden a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 2.450,oo).
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 01.12.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 16.12.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 29.01.2009, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, así como dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 10.02.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
Después, en fecha 10.03.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó las compulsas.
Acto seguido, el día 10.03.2009, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 12.03.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, el día 19.03.2009, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 02.04.2009, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
En tal virtud, el día 20.04.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 18.05.2009, la abogada Dilia Maruja Rivera Arnal, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada mediante auto dictado el día 19.05.2009, cuyo cargo recayó en la abogada América del Valle Gómez Pérez, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 30.06.2009.
Después, el día 06.07.2009, los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, debidamente asistidos por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, confirieron poder apud-acta a dichos profesionales del Derecho, quienes además se dieron expresamente por citados y plantearon la perención de la instancia, a cuyo efecto, peticionaron cómputo de los días de despacho.
A continuación, en fecha 09.07.2009, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, consignó escrito de contestación de la demanda.
Acto seguido, el día 13.07.2009, se dictó auto a través del cual se instó a la parte demandada a que aclarase el día hasta el cual solicitó el cómputo de de días de despacho, ya que de la manera en que lo hizo implicaba emitir opinión adelantada sobre hechos controvertidos.
Acto continuo, en fecha 16.07.2009, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 20.07.2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Después, en fecha 30.07.2009, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto proferido el día 22.09.2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil Banco Mercantil, para que informara lo pretendido por la parte actora, a cuyo efecto, debía consignar copias fotostáticas de dicho escrito y del auto de admisión de pruebas.
Luego, en fecha 01.10.2009, la abogada Odilette Ollarves Ruiz, consignó copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de pruebas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, así como solicitó la prórroga del lapso probatorio.
De seguida, el día 05.10.2009, se dictó auto por medio del cual se prorrogó el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho, al igual que se libró oficio N° 324-09 y copias certificadas.
Acto continuo, en fecha 26.10.2009, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, consignó escrito a título de contradicción en contra de las argumentaciones ofrecidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Acto seguido, el día 23.02.2010, se agregó en autos el oficio N° 56364, procedente de la sociedad de comercio Mercantil, Banco Universal.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Monique Alvarado Kiss, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:
Que, su representado, es propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 15, situado en el piso 02 del Edificio San Francisco, ubicado en la Avenida Panteón, Esquina de Remedios, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.12.2001, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero.
Que, su representado, dio en arrendamiento el referido inmueble a los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.02.2003, bajo el N° 44, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que, en la cláusula segunda de la convención locativa se pactó su duración por seis (06) meses, contados a partir del día 01.03.2003, hasta el día 30.08.2003, a cuyo vencimiento, debían los arrendatarios desocupar el inmueble inmediatamente, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Que, llegado el vencimiento del contrato en fecha 30.08.2003, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo fenecimiento, los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble.
Que, su representado, el día 04.07.2005, de manera inoportuna e ineficaz, notificó a los arrendatarios acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Que, el contrato que originalmente fue suscrito a tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por aplicación de lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que luego de su vencimiento y transcurrida la prórroga legal, los arrendatarios se quedaron y se les dejó en posesión del inmueble arrendado, sin que se hubiese celebrado un nuevo contrato.
Que, en la cláusula cuarta de la convención locativa se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), el cual debía pagarse por mensualidades vencidas los días veinticuatro (24) de cada mes y depositados en la cuenta de ahorro N° 0083-39183-5, perteneciente al ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en el Banco Mercantil.
Que, los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo) cada uno, que ascienden a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 2.450,oo).
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, el ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar a los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del bien inmueble arrendado y por tanto, en la entrega del mismo; en segundo lugar, por vía subsidiaria, en el pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 2.450,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; en tercer lugar, por vía subsidiaria, en el pago de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo) mensuales, a título de daños y perjuicios, por el tiempo que transcurra desde el mes de noviembre de 2.008, hasta el día en que efectivamente sea desalojado el inmueble; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09.07.2009, sostuvo lo siguiente:
Que, alega la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio transcurrieron cuarenta y tres (43) días, desde que fue admitida la demanda en fecha 16.12.2008, hasta el día 29.01.2009, cuando la parte actora consignó al alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Que, contradice en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de sus representados, por cuanto el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo está circunscrito dentro de su estructura a que se haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas.
Que, desconoce e impugna el documento de notificación cursante en el folio veintinueve (29), por carecer de autenticidad y legitimidad, aunado que la rúbrica que allí aparece no es la firma de su representada, sólo representa una falsificación burda de su firma, cuyo sujeto activo está constituido por la parte actora.
Que, en el supuesto negado, por la materialización o conjugación del tipo penal, con la firma estampada en el documento que corre inserto al folio veintinueve (29), hubiese sido de la ciudadana Geisha Coromoto León de Fuentes, no hubiere surtido efecto en virtud de que se lesiona el derecho a la defensa del ciudadano Carlos David Fuentes Borges, dado que el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambos.
Que, la parte actora asevera en la demanda que sus representados incumplieron con la carga impuesta en virtud del contrato, pero a este respecto ellos se comportaron como buen padre de familia, resguardando o salvaguardando el inmueble dado en arrendamiento por la parte actora,, realizando los pagos en forma continua y en la fecha establecida en el contrato con la cancelación del pago de la cuota de condominio del inmueble.
Que, desconoce e impugna el cuadro esquemático cursante en el folio cinco (05), por cuanto el actor asevera que han transcurrido desde la falta de pago íntegro de treinta y nueve (39) cánones de arrendamiento y a su vez señala dentro de ese mismo cuadro que se han abonado pagos parciales en la cuenta de ahorro N° 000083391835, del Banco Mercantil, a los treinta y nueve (39) cánones de arrendamiento, vislumbrándose de manera clara la falta de correspondencia entre el cuadro esquemático y el señalamiento que hace la parte actora en su libelo.
Que, desconoce e impugna que apareja en su escrito libelar la parte actora, cursantes desde el folio treinta y nueve (39), hasta el folio setenta y cuatro (74), por considerar que los mismos se encuentran impregnados de imprecisiones y vaguedad, así como que en nada abona a dirimir este proceso, toda vez que sólo constituyen un glomus inoficioso a la actividad de este Tribunal.
Que, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- IV.I -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En la contestación de la demanda, el abogado Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio transcurrieron cuarenta y tres (43) días, desde que fue admitida la demanda en fecha 16.12.2008, hasta el día 29.01.2009, cuando la parte actora consignó al alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.
Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, página 78)
El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.
De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Al unísono, según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)
Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora cumplió en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436.
En efecto, juzga este Tribunal que desde el día 16.12.2008, momento en el cual se admitió la demanda, hasta el día 29.01.2009, cuando la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, no transcurrieron los treinta (30) días calendarios consecutivos, a los cuales hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención breve de la instancia, toda vez que desde el día 24.12.2008, hasta el día 06.01.2009, la causa permaneció en suspenso y no corrió lapso procesal alguno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 ejúsdem, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la perención de la instancia advertida en la contestación, por no haberse detectado la ocurrencia de la misma. Así se declara.
- IV.II -
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en contra de los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.02.2003, bajo el N° 44, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 15, situado en el piso 02 del Edificio San Francisco, ubicado en la Avenida Panteón, Esquina de Remedios, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo) cada uno, que ascienden a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 2.450,oo).
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por el accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por el demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día 01.03.2003, hasta el día 30.08.2003, a cuyo vencimiento, debían los arrendatarios desocupar el inmueble inmediatamente, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, razón por la que llegado el momento del fenecimiento del término de duración contractual, en fecha 30.08.2003, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de los arrendatarios la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 01.03.2004.
Por consiguiente, habiéndose quedado los arrendatarios y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendador demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que percibió los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo cual se colige de los propios hechos narrados en la demanda, específicamente, cuando imputa a la arrendataria la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.
En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
- IV.III -
DE LA FALTA DE PAGO
Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21.02.2003, bajo el N° 44, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, desprendiéndose del mismo que se dio en arrendamiento el bien inmueble identificado en líneas anteriores, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), mientras que su duración fue pactada por el plazo de seis (06) meses, contados a partir del día 01.03.2003, hasta el día 30.08.2003, a cuyo vencimiento, debían los arrendatarios desocupar el inmueble inmediatamente, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, pero dicha convención locativa se transformó a tiempo indeterminado, en vista de haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.
Aunado a ello, el demandante aportó original de la misiva suscrita en fecha 04.07.2005, por el ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, dirigida a los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, a través de la cual les notificaba sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, siendo recibida la misma por la ciudadana Geisha Coromoto León de Fuentes, el día 04.07.2005, cuya documental fue impugnada y desconocida en la contestación, por desconocerse la rúbrica de la persona que allí aparece como receptora de tal comunicación.
Así pues, tocaba a la parte actora promover la prueba de cotejo o la prueba testimonial, en caso de no poderse hacer la primera, a los fines de acreditarle autenticidad a la documental desconocida, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo hubiese hecho, razón por la que esta circunstancia conlleva a desechar la referida probanza.
También, el demandante acreditó sendas impresiones a tinta de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta de ahorro N° 0083-39183-5, a nombre del ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en la sociedad mercantil Banco Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de agosto de 2.005, hasta el mes de marzo de 2.008, ambos inclusive, siendo tales documentales ratificadas mediante la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero, sin embargo, no se atribuye valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, ya que no se corresponden con los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.
Adicionalmente, la parte actora proporcionó sendas impresiones a tinta de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta de ahorro N° 0083-39183-5, a nombre del ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en la sociedad mercantil Banco Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de abril de 2.008, hasta el mes de octubre de 2.008, ambos inclusive, siendo tales documentales ratificadas mediante la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas lo siguiente:
1) En fecha 25.04.2008, la parte demandada realizó el depósito de la cantidad de doscientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 260,oo).
2) En fecha 28.05.2008, la parte demandada realizó el depósito de la cantidad de doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (BsF. 248,oo).
3) En fecha 25.06.2008, la parte demandada realizó el depósito de la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 240,oo).
4) En fecha 28.07.2008, la parte demandada realizó el depósito de la cantidad de doscientos treinta bolívares fuertes (BsF. 230,oo).
5) En fecha 27.08.2008, la parte demandada realizó el depósito de la cantidad de doscientos once bolívares fuertes (BsF. 211,oo).
6) En fecha 25.09.2008, la parte demandada realizó el depósito de la cantidad de doscientos veintitrés bolívares fuertes (BsF. 223,oo).
7) En fecha 24.10.2008, la parte demandada realizó el depósito de la cantidad de doscientos veintidós bolívares fuertes (BsF. 222,oo).
Conforme a lo anterior, estima este Tribunal que la parte demandada efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, a través de depósitos realizados en la cuenta de ahorro N° 0083-39183-5, perteneciente al ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en la sociedad mercantil Banco Mercantil, por una cantidad distinta a la convencionalmente pactada, toda vez que durante esos meses debió depositar en la cuenta de ahorro perteneciente a su arrendador la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo).
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio, fueron acreditadas originales de sendas facturas de condominio emitidas por la sociedad mercantil Administradora Actual, distinguidas con los Nros. 1624647, 1640775, 1630619, 1638088, 1655086 y 1696766, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, dada su ostensible impertinencia, por cuanto no está en discusión el incumplimiento en el pago del condominio, sino la falta de pago de pensiones de arriendo.
De igual manera, la parte demandada consignó original del acta de denuncia N° 01178409, levantada en fecha 03.04.2009, ante el Departamento de Denuncias de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual no se atribuye valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, en vista de que en la presente causa se discute la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Asimismo, la parte demandada aportó original de la medida de protección y seguridad dictada en fecha 28.04.2009, por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana Geisha Coromoto León de Fuentes, en contra del ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, a la cual no se atribuye valor probatorio alguno, debido a su manifiesta impertinencia, toda vez que en la presente causa se discute la falta de pago de cánones de arriendo.
Igualmente, la parte demandada acreditó original de los depósitos bancarios realizados por dicha parte en la cuenta corriente N° 0003-0012-87-0001037592, perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidos a las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.009, a los cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, debido a que no se corresponden con los cánones de arriendo reclamados como insolutos.
Y, además, la parte demandada aportó original de los depósitos bancarios efectuados por dicha parte en la cuenta de ahorro N° 0083-39183-5, a nombre del ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en la sociedad mercantil Banco Mercantil, correspondientes al periodo comprendido desde el mes de abril de 2.008, hasta el mes de octubre de 2.008, ambos inclusive, las cuales ratifican una vez más los estados de cuenta aportados por la parte actora, y valorados en líneas anteriores, en cuanto a que la parte demandada efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, por una cantidad distinta a la convencionalmente pactada, toda vez que durante esos meses debió depositar en la cuenta de ahorro perteneciente a su arrendador la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo).
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que la eximiera de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento del demandado en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
- IV.IV -
DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Finalmente, observa este Tribunal que en los particulares segundo y tercero del petitorio contenido en la demanda, la parte actora reclamó por vía subsidiaria el pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 2.450,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como el pago de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo) mensuales, a título de daños y perjuicios, por el tiempo que transcurra desde el mes de noviembre de 2.008, hasta el día en que efectivamente sea desalojado el inmueble, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que ha sido declarada procedente la pretensión de desalojo, por haberse constatado la ocurrencia del supuesto de hecho a que se contrae el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta inoficioso entrar a conocer sobre la pretensión subsidiaria, dada la procedencia declarada de la pretensión principal. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Luis Felipe Suárez Ramírez, en contra de los ciudadanos Carlos David Fuentes Borges y Geisha Coromoto León de Fuentes, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 15, situado en el piso 02 del Edificio San Francisco, ubicado en la Avenida Panteón, Esquina de Remedios, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-002850
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