REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 151º

PARTE ACTORA: MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.949.023.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BARIONA GRASSI, RAIF EL ARIGIE HARBIE, MARIANELLA MORALES, DANY RODRIGUEZ GONCALVES, GABRIELA DUCHARME, MARCO ANTONIO PRIETO, YSABELYN RUIZ y NERYLU GOATACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.618; 78.304; 52.235; 67.956; 83.474; 121.989; 85.945 y 78.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 12.235.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS A. HIDALGO y CRISTINA CAMPELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.079 y 145.145.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano MARIO BARIONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, parte actora, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por la Secretaría en fecha 03 de Junio de 2.010.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de Junio de 2.010, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios, para que se tramite la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo y deja constancia de haber citado a la parte demandada, par lo cual consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 05 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, asistido por la abogada JOSEFA GUEVARA y consigna escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y así mismo da contestación a la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, en su carácter de parte demandada y consigna poder apud-acta a la abogada JOSEFA GUEVARA y así mismo consignan anexos a la contestación de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal ordena aperturar una segunda pieza, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, fija para que se dicte la sentencia respectiva, dentro de cinco (05) días siguientes al auto
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que mediante contrato de arrendamiento privado la parte actora, entrego al demandado, un inmueble constituido por apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Sayecito, Torre I, piso 7, apartamento Nro. 7-B, final Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, forma parte del arrendamiento una cocina de 20” de cuatro hornillas con horno eléctrico y dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 44 y 45, ubicados en el piso dos (02) y el maletero identificado con el Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la Torre I.
Que por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consta expediente signado bajo el Nro. 2007-1927 de consignaciones arrendaticias, que la parte demandada, ha venido efectuando de manera irregular, una serie de consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora.
Que consta del expediente de consignaciones que la parte demandada consigno el contrato de arrendamiento.
Que la parte demandada convino que las mensualidades de arrendamiento serian de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) cada una.
Que del legajo de copias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende auto en el cual ordena la notificación de la parte actora de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal ordena la publicación de un cartel de notificación.
Que de la lectura de las copias expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto, se desprende que la parte demandada, jamás cumplió con la obligación que le impone la Ley.
Que del legajo de copias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.009, fue consignado el 16 de Marzo de 2.009.
Que del legajo de copias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2.009, fue consignado el 22 de Mayo de 2.009.
Que del legajo de copias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2.009, fue consignado el 22 de Mayo de 2.009.
Que del legajo de copias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2.009, fue consignado el 08 de Octubre de 2.009.
Que del legajo de copias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2.009, fue consignado el 13 de Enero de 2.010.
Que del legajo de copias del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.010, fueron consignados el 21 de Abril de 2.010.
Que la parte demandada ha dejado de cancelar los cànones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2010.
Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 1.133; 1.159; 1.264; 1.354 y 1.592 del Código Civil y artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo anteriormente narrado, procede a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:

1.- En que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril de 2.003, ha quedado resuelto, por efecto de su reiterado incumplimiento a las obligaciones que asumió como inquilino, especialmente en el pago de los cànones de arrendamiento que vas desde el mes de Noviembre de 2.007 al mes de mayo de 2010, es decir treinta (30) mensualidades a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) cada una.
2.- En que adeuda a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las mensualidades de arrendamiento que van desde Noviembre de 2.007 al mes de mayo de 2010, es decir treinta (30) mensualidades a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) cada una.
3.- Las costas y costos que el presente juicio causare.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
Como previa de fondo interpuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, entendiendo que no tiene la cualidad o legitimación para intentar la acción, ni siquiera la capacidad procesal.
Que la parte actora, aunque aparece en el contrato de arrendamiento como propietaria, existe un presunto propietario de nombre DANIEL DAVID DELGADO RIOS, que aparece según documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 1, tomo 12.
Que igualmente manifiesta el derecho de preferencia que me corresponde, que no fue respetado por la anterior propietaria.
Que la el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, fue demandado por el ciudadano DANIEL DAVID DELGADO RIOS, por desalojo, según consta de demanda incoada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-V-2008-001632 y la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, cuya demanda se encuentra en apelación por ante el Juzgado Decimosegundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP11-R-2009-00174.
Como defensa de fondo alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Niega, rechaza y contradice que haya incumplido en las obligaciones inherentes como arrendatario del inmueble.
Niega, rechaza que adeude la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 54.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento.
Niega, en todas y cada una de sus partes que el demandado tenga que pagar costas y costos en el presente juicio.

DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las siguientes:

PRUEBASS DE LA PARTE ACTORA

 Copia simple de documento poder, el cual corre inserto a las presentes actuaciones a los folios doce (12) al quince (15), ambos inclusive, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2.010, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 25, por la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, a los abogados MARIO BARIONA GRASSI, RAIF EL ARIGIE HARBIE, MARIANELLA MORALES, DANY RODRIGUEZ GONCALVES, GABRIELA DUCHARME, MARCO ANTONIO PRIETO, YSABELYN RUIZ y NERYLU GOATACHE, para actuar en el presente juicio, este Tribunal observa que por cuanto dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, probándose la cualidad que tiene los abogados actores para actuar en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

 Certificación de Consignaciones, la cual corre inserta a los autos a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87), de la pieza 1, desprendiéndose de la misma la relación de las consignaciones, realizadas por el ciudadano RICHARD FERMIN FUENTES, a favor de la ciudadana MARILIYN DEL CARMEN RIOS LEON, correspondientes a los meses de Noviembre de 2.007 a Marzo de 2.010, ambos inclusive, que siendo que las copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal y por cuanto fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.

 Copias certificadas de consignaciones de alquiler, realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área, por el ciudadano RICHARD FERMIN FUENTES, a favor de la ciudadana MARILIYN DEL CARMEN RIOS LEON, las cuales corren insertas a los folios veinte (20) al ciento seis (106), ambos inclusive, de la pieza 2 del presente juicio, por cuanto en el mimo legajo, corre inserto el contrato de arrendamientos suscrito entre las partes, quedo demostrada de la presente prueba, la obligación contractual existente entre el actor y el demandado, así como la relación arrendaticia, este Tribunal observa, que siendo que las copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal y por cuanto fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DE LA DEMANDADA

 Original de Poder Apud-acta, otorgado por el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, a la abogada JOSEFA MARIA GUEVARA, por ante este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose del mismo, la facultad que tiene la profesional del derecho para actuar en el presente juicio y siendo que fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.

 Legajos de copias simples, contentivas de: Documento de compra; copias simples de demanda y sentencia interlocutoria, las cuales corren insertas al presente expedientes a los folios ciento doce (112) al ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, este Tribunal observa al respecto, que la parte actora en escrito presentado impugno todas las copias presentadas por el demandado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba, se quiere decir, que le correspondía a la parte demandada demostrar la autenticidad de las copias traídas a los autos y como quiera que el demandado, no utilizo ninguno de los medios disponibles para probar la autenticidad de las copias, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 429 ejusdem, desecha las copias que se pretendieron usar como prueba. ASI SE DECIDE.


PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL ACTOR PARA DEMANDAR
Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente, en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando en este mismo orden de ideas, que el actor no tiene cualidad o legitimación para intentar la acción, ni siquiera la capacidad procesal, que es el caso, que la aunque parte actora aparece en el contrato de arrendamiento como propietaria del inmueble, existe un presunto propietario.
Quien aquí juzga antes de pasar a decidir sobre lo planteado trae como colorario lo dispuesto por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pagina 252,
“LIMITACIONES PARA CELEBRAR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: Existen limitaciones derivadas de la capacidad contractual, la cual es una noción genérica y un presupuesto de la realización de todo acto jurídico, ella es definida como la medida de la aptitud de las personas con los derechos y deberes jurídicos. La capacidad de obrar y dentro de ella, concretamente la capacidad negocial o de ejercicio, es la que nos concierne tratar, pues la ausencia de ésta capacidad por parte de alguna de las partes contratantes hace anulable el contrato. La doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sea ordinaria o extraordinaria. Esta facultad, sólo puede darla el propietario o poseedor legitimo de la cosa; en consecuencia, aun cuando no es necesario ser propietario o tener algún derecho real para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponerse que se debe estar por lo menos autorizado por ser el titular del derecho real o poseedor legitimo o por Ley, para dar una cosa en arrendamiento; de lo contrario se configura el arrendamiento de la cosa ajena. En este sentido, según los casos, se dice que el arrendador tiene poder o está legitimado para dar en arrendamiento OMISIS…”
Este Tribunal al respecto observa, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial las copias certificadas de consignaciones, traídas a los autos por la representación de la parte actora, las cuales fueron valoradas en su oportunidad correspondiente otorgándoles pleno valor probatorio, que dentro del legajo de copias corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, del cual se desprende claramente la cualidad de arrendadora de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, y el derecho que tiene para poner termino o exigir la resolución del mismo, el cual fue aceptado en todas y cada una de sus partes por el arrendador y la arrendataria y ello lo verifica la firma de ambos al pie del documento, aunado a esto todas las consignaciones de alquiler que de las copias se pueden deducir están realizadas por el demandado RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, a favor de la actora MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, convalidándose, la relación jurídica existentes entre ambas partes.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto en el presente juicio lo que se esta debatiendo es la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no la propiedad del inmueble quien aquí juzga considera procedente declarar SIN LUGAR lo alegado por la representación de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
EL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Los apoderados judiciales de la parte actora, señalan que su mandante, dio en arrendamiento al ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, un inmueble, mediante documento privado, apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Sayecito, Torre I, piso 7, apartamento Nro. 7-B, final Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, forma parte del arrendamiento una cocina de 20” de cuatro hornillas con horno eléctrico y dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 44 y 45, ubicados en el piso dos (02) y el maletero identificado con el Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la Torre I, en fecha 01 de Abril de 2.003. Siendo el caso que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, que corresponden a los meses Noviembre de 2.007 a Mayo de 2.010, ambas fechas inclusive, desprendiéndose esta obligación de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento pactado entre las partes.
Alega la representación de la parte demandada, que nada debe por concepto de cànones de arrendamiento a la parte actora.
A fin de tener una mayor ilustración sobre lo debatido en el presente juicio, se procede a realizar un análisis individual de las consignaciones de alquiler, que se encuentran depositadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fueron traídas a los autos por la actora y a las cuales el Tribunal les otorgo pleno valor probatorio, las cuales se discriminan así:

MONTO CONSIGNACION MES CONSIGNADO FECHA CONSIGNACION VALIDEZ DE LA CONSIGNACION
1.800,00 Noviembre 2.007 22-11-2007 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Diciembre 2.007 14-12-2007 DENTRO DE LAPSO
870,00 Enero 2.008 16-01-2008 DENTRO DE LAPSO
940.00 Enero 2.008 16-01-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Febrero 2.008 12-02-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Marzo 2.008 18-03-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Abril 2.008 15-04-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Mayo 2.008 12-05-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Junio 2.008 09-06-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Julio 2.008 22-07-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Agosto 2.008 12-08-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Septiembre 2.008 23-09-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Octubre 2.008 17-10-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Noviembre 2.008 19-11-2008 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Diciembre 2.008 23-01-2009 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Enero 2.009 23-01-2009 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Febrero 2.009 16-03-2009 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Marzo 2.009 22-05-2009 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Abril 2.009 22-05-2009 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Mayo 2.009 22-05-2009 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Junio 2.009 12-06-2009 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Julio 2.009 08-10-2009 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Agosto 2.009 08-10-2009 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Septiembre 2.009 08-10-2009 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Octubre 2.009 13-01-2010 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Noviembre 2.009 13-01-2010 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Diciembre 2.009 13-01-2010 DENTRO DE LAPSO
1.800,00 Enero 2.010 22-04-2010 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Febrero 2.010 22-04-2010 FUERA DE LAPSO
1.800,00 Marzo 2.010 22-04-2010 FUERA DE LAPSO

En ese mismo orden ideas, éste Tribunal se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y cuyo tenor es el siguiente:

“…Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de abril de 2007, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.

Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril…” (OMISSIS)

“…Por lo antes expuesto, quien disiente considera que la interpretación que hiciera el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acerca del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en modo alguno atenta contra los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario es la ajustada a derecho…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:
Artículo 1.159:“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:
“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) OMISIS “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. OMISIS

Este Tribunal observa que si bien es cierto, el actor demanda los cànones de arrendamiento de los meses Noviembre de 2.007 a Mayo 2.010, amabas fechas inclusive, no deja de ser cierto que en el transcurrir del juicio, el demando logro probar el pago oportuno de los meses: Noviembre 2.007 a Noviembre de 2.008, ambas fechas inclusive; Enero 2009; Mayo y Junio 2009; Septiembre 2.009 y Diciembre 2.009, con las consignaciones arrendaticias, realizadas por ante el Tribunal de consignaciones.
Así mismo, como quiera que la relación arrendaticia, entre actora y demandado, quedo demostrada y siendo el caso que en la oportunidad legal para ello, la parte demandada, no trajo a los autos, suficientes medios probatorios para enervar y demostrar el pago oportuno de los cànones de arrendamiento, siendo que de las consignaciones de alquiler consignadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se hizo un análisis anteriormente, se evidencio que los meses: Diciembre 2008; Febrero a Abril 2.009, ambas fechas inclusive; Julio y Agosto de 2.009; Octubre y Noviembre de 2.009 y Enero a Marzo 2.010, ambas fecha inclusive, fueron consignadas extemporáneas por tardías, siendo contraria la actitud contumaz del demandado a lo estipulado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Amen de que los cànones de arrendamientos correspondientes a los Meses Abril y Mayo de 2.010, no fueron probados por la parte demandada, quedando de esta manera insolutos.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, anteriormente trascritas, este Juzgado como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, contra el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, contra RICHARD JOSE FERMIN FUENTES, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril de 2.003, entre la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RIOS LEON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.949.023 y el ciudadano RICHARD JOSE FERMIN FUENTES y en consecuencia de la resoluciòn entregue al actor, el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, identificado: Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Sayecito, Torre I, piso 7, apartamento Nro. 7-B, final Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, forma parte del arrendamiento una cocina de 20” de cuatro hornillas con horno eléctrico y dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 44 y 45, ubicados en el piso dos (02) y el maletero identificado con el Nro. 1, ubicado en el piso 1 de la Torre I .

SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicios a la actora, la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,00), causados por la falta de pago oportuna y extemporánea por tardía de las mensualidades de arrendamiento que van desde Diciembre 2008; Febrero a Abril 2.009, ambas fechas inclusive; Julio y Agosto de 2.009; Octubre y Noviembre de 2.009 y Enero a Mayo 2.010, ambas fecha inclusive, a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) cada una.

TERCERO: Que por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA ACC
Abg. NAYDI MARAI COLON GUEVARA

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (12:00 m.)
LA SECRETARIA ACC


AAML/NMCG/Richard.EXP-AP31-V-2010-002181